Por Vicente Puchades Rodriguez (*)
Se trata de personal con funciones de seguridad existente en aquellos municipios con población inferior a 5000 habitantes y además, donde no se ha constituido el Cuerpo de Policía Local.
La Leyes de Coordinación de 1990 y posterior en 1999, (el art. 2 integraba las denominaciones de Guardas, Guardias, Vigilantes, Alguaciles o análogos a la denominación de auxiliares de Policía), regulaban esta figura, y le concedían igual tratamiento estatutario en relación a sus funciones y condición funcionarial que a los miembros de los Cuerpos de Policía Local, debiendo superar el correspondiente curso en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE).
El art. 18 de la Ley de Coordinación de 1999, facultaba a los municipios a crear hasta un máximo de 4 puestos de trabajo de auxiliar de PL, en municipios sin Cuerpo de Policía Local, y las disposiciones transitorias primera y quinta preveían la integración de este personal en los Cuerpos de PL de la Comunitat (por promoción interna a agente de PL y cuando se creaba el cuerpo de Policía Local en el municipio).
Otras referencias normativas a los auxiliares de PL son, el Decreto 19/2003, de 4 de marzo Norma Marco o el Decreto 114/2005, regulador del sistema de homogeneización y homologación de la uniformidad de la PL de la Comunitat, ambos en vigor.
Con la Ley 17/17 de Coordinación de los policías locales de la Comunitat Valenciana, y fruto de la voluntad legislativa de iniciar la construcción de un nuevo modelo de seguridad pública valenciana, basado en la extensión territorial y competencial de los cuerpos de seguridad local, y que tuviera sus inicios en la mancomunación de servicios y la coordinación supramunicipal como pasos previos al desarrollo del art. 55 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, que prevé la creación del Cuerpo Único de Policía Autonómica, se presupuso que la puesta en marcha de este nuevo modelo de seguridad, supondría la absorción de este personal mediante la correspondiente integración de los auxiliares de policía local en la respectiva estructura autonómica surgida.
Sin embargo, lo cierto es que la Ley 17/17, se encuentra en vigor desde enero de 2018, y la pretensión normativa anteriormente mentada, no se ha llevado a término, permaneciendo el personal auxiliares de Policía Local, al margen de la legislación autonómica, y en un limbo de incertidumbres.
En consecuencia, en la actualidad, la regulación de la figura de auxiliar de policía local que realiza la Ley 17/17, únicamente refiere, a través de dos disposiciones transitorias (primera y tercera), a la consolidación de su empleo, a través de la promoción a las plazas de agente cuando se constituya el cuerpo de policía local, y a la extinción de las mismas (salvo en municipios donde no exista cuerpo de policía local), no existiendo ninguna referencia más a lo largo del texto legislativo al respecto de este personal.
Es por ello, actualmente, existe personal que ocupa plazas de auxiliar de Policía en diferentes municipios de la Comunitat, una parte con situación de plazas a extinguir, y otro personal, que ocupan esas plazas en municipios donde no existe cuerpo de Policía Local creado, no existiendo regulación autonómica normativa, y consecuentemente, privándoles de diferentes derechos como puede ser el acceso a la formación o el curso de 700 horas que se realizaba anteriormente en el IVASPE al acceder a una plaza de un municipio sin cuerpo de PL.
En ese sentido, y dado que los municipios con estas características (población de menos de 5000 habitantes y donde no se ha constituido cuerpo de policía local), se encuentran legitimados a crear plazas de auxiliares de policía por la propia Ley de Coordinación de PL actual, debe ser la propia Ley de Coordinación la que establezca un número máximo de auxiliares a partir de los cuales, exista obligación de constituir el cuerpo de policía local.
Considerando que, según los datos de Padrón municipal EPA, actualizados por el Instituto Nacional de Estadística en enero de 2022, los municipios con población menor a 5000 habitantes por provincias son; Alicante 82, Castellón 115 y Valencia 188,
Alicante; https://epa.com.es/padron/municipios-de-alicante-alacant/
Castellón; https://epa.com.es/padron/municipios-de-castellon-castello/
València; https://epa.com.es/padron/municipios-de-valencia-valencia/
QUE SE DEBERÍA HACER?
1.- Integrar al personal, auxiliares de policía local ya existentes, mediante una disposición adicional que habilite al Consell a la elaboración y aprobación de un decreto que regule la organización y funcionamiento uniforme de los servicios y personal auxiliar de policía, y en tanto su personal no se haya integrado en cualquier cuerpo de policía local de la Comunitat, servicios mancomunados o cuerpo de policía autónoma valenciana, en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana.
2.- Se establezca en la Ley de Coordinación, la fijación de un número máximo de auxiliares de PL (4 auxiliares), a partir de los cuales, haya obligación por parte del municipio a constituir el cuerpo de policía local.
LEGITIMIDAD NORMATIVA ESTATAL DE LOS AUXILIARES DE POLICÍA LOCAL
Preámbulo de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
d) El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce competencias a los municipios en materias de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas.
A partir del reconocimiento de dichas competencias, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad admite distintas modalidades de ejecución de las mismas, desde la creación de Cuerpos de Policía propios, por parte de las Corporaciones Locales, hasta la utilización de personal auxiliar de custodia y vigilancia.
Por lo que respecta a las funciones, dado que no existe ningún condicionamiento constitucional, se ha procurado dar a las Corporaciones Locales una participación en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, coherente con el modelo diseñado, presidido por la evitación de duplicidades y concurrencias innecesarias y en función de las características propias de los Cuerpos de Policía Local y de la actividad que tradicionalmente vienen realizando.
Artículo 51. Ley O 2/1986, de 13 de marzo de FFCCSeguridad
1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica.
2. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.
Disposición transitoria cuarta. RDL 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
En tanto se aprueben las normas estatutarias de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, serán de aplicación las siguientes normas:
1. La Policía Local sólo existirá en los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de Administración Territorial autorice su creación en los de censo inferior. Donde no existan, su misión se llevará a cabo por los auxiliares de la Policía Local, que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogas.
Art. 283. Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14/09/1882)
Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:
Quinto. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.
(*) Oficial de Policía Local