La Ley Orgánica 4/2015, fue promulgada en solitario por el Partido Popular, tiene sus precedentes en una situación de contestación social a los recortes y al calor de la aquella salida a la crisis económica de 2008.
Activistas, organizaciones del Estado como el Defensor del Pueblo y organismos internacionales, como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas o la Comisión Europea, denunciaron las sanciones a periodistas, activistas y artistas en aplicación de la ley.
La propuesta actual de modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana no es nueva. Como en legislaturas anteriores, es presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). En anterior ocasión, esta misma propuesta presentada por el PNV, fue negociada entre PP, PSOE y PNV, y se encontraba en la ponencia de la Comisión de Interior del Congreso de los Diputados con avances sustanciales en un clima de sosiego, (acuerdos hasta el art. 36 de 54 art. que posee la Ley). La propuesta de reforma no pudo culminarse por la disolución prematura de la Cámara (moción de censura al Sr. Rajoy).
Declaraciones actuales de la Portavocía del Grupo Parlamentario Vasco; “Tengo que manifestar que estoy esperando -y escucharé atentamente- la posición en contra del Grupo Parlamentario Popular, que trabajó activamente en esa XII Legislatura y que tomó en consideración esta misma proposición de ley que hoy presento”.
Véase el Diario de sesiones del Congreso de los Diputados; https://www.congreso.es/busqueda-de publicaciones?p_p_id=publicaciones&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_publicaciones_mode=mostrarTextoIntegro&_publicaciones_legislatura=XIV&_publicaciones_id_texto=(DSCD-14-PL-48.CODI.)
ESTUDIO DE LOS MENSAJES ACTUALES QUE CORREN POR DISTINTOS MEDIOS MENSAJES REDES SOCIALES
EXPLICACIÓN:
1.- Las personas que se nieguen a identificarse podrán ser retenidas hasta 2 horas. Antes hasta 6 horas.
2.- Después de ser identificada, la persona debe ser devuelta al lugar donde se inició la intervención. Antes se les dejaba el Comisaria.
Propuesta de modificación subrayada; 'A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia
en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes. Así mismo, salvo que el traslado a dependencias policiales fuera por causa imputable a la persona desplazada, tendrán derecho a que se les devuelva a su salida al mismo lugar donde no pudo realizarse la identificación por los agentes ́.
Respecto a la posible modificación del apartado 2. Si bien se pretende considerar que la actuación policial no supere las 2 horas, cabe significar que no se debe computar ese plazo como el más importante, dado que en el texto actual (y también tras la posible modificación), el plazo referente que debe tenerse en consideración es “el tiempo estrictamente necesario”.
A estos efectos, la Administración, debe poner los medios materiales y personales para que una persona esté en dependencias policiales efectivamente el tiempo imprescindible.
Respecto a la devolución policial de la persona al mismo lugar donde no pudo realizarse la identificación, se procederá de esa forma, sólo cuando la causa no fuera imputable a la persona desplazada, y está en concordancia con lo que establece la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
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EXPLICACIÓN
3.- Las manifestaciones de carácter espontáneo NO tendrán que ser comunicadas.
Esta situación ya ocurría antes de la modificación, una manifestación espontánea dentro de un contexto social ante casos como la Sentencia de la Manada (Pamplona), un asesinato como el de Marta del Castillo, del menor Gabriel Cruz o José Bretón, se realizan ante noticias repentinas y como dice el texto que introduce la modificación; “son hechos o situaciones cuya respuesta por la opinión pública no admita demora a costa de quedar obsoleta”.
En todo caso, estas manifestaciones, deben ser pacíficas, no deben perturbar la seguridad ciudadana, y realizarse de acuerdo con lo que establece la L.O reguladora del derecho de reunión. Permaneciendo la correspondiente responsabilidad en caso contrario, tanto personal como organizativa.
Artículo 30.3 (introducido en la presente modificación); “No habiendo comunicación previa a la autoridad de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, serán responsables quienes las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por los discursos que se pronuncien y los escritos que se repartan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son directores de aquellas”.
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4.- En los cacheos. no se dejará a la vista la totalidad del cuerpo en el marco de una actuación policial
La Instrucción no 19/2005, de 13 de septiembre, del Ministerio de Interior relativa a la práctica de las diligencias de registro personal por las fuerzas y cuerpos de seguridad ya contemplaba el supuesto introducido con la nueva modificación.
Véase; https://www.defensordelpueblo.es/wp-content/uploads/2016/03/Instruccion_19_2005.pdf
En todo caso, cuando exista una situación de urgencia por riesgo inminente para los agentes, sí se podrá realizar en el acto y lugar, incluso por agente de distinto sexo.
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EXPLICACIÓN
Es comprensible que, la incidencia que supone el importe de una multa no sea la misma para quien cuenta con suficientes medios económicos que para quien no los tiene. En todo caso, lo que dice el articulado exactamente es lo siguiente;
“Se tendrá en cuenta la situación económica del responsable, atendiendo a todas las circunstancia personales, familiares y sociales que incidan en dicha situación económica”
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EXPLICACIÓN
En la propuesta de modificación, no aparece ningún tipo de modificación en el Art. 36.16, que prevé como Infracción grave el consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así
5.- Para la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la capacidad económica individual de cada persona.
6.- La tenencia de sustancias estupefacientes pasa a ser infracción leve. Antes infracción grave, como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.
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EXPLICACIÓN
No se ha encontrado en el texto de modificación de la Ley ninguna referencia al respecto (a falta de incorporar enmiendas). No obstante, se trata de un elemento esencial que constituye los principios básicos de actuación policial;
7.- Material antidisturbio. Se utilizarán siempre el medio menos lesivo evitando que causen lesiones irreparables.
1) Resolución 690, de 8 de mayo de 1979, relativa a la declaración sobre la Policía, aprobada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
2) Resolución 34/169: Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.
Los documentos nacionales de ético policial se recogen en las siguientes normas:
1) Orden del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 1981, por la que se dispone la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 1981, sobre Principios Básicos de Actuación de los Miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2) Instrucción sobre utilización de armas de fuego por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de abril de 1983.
3) Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, artículo 5.
4) Ley 17/17, de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana. Artículo 32.
Artículo de opinión;
“Hace referencia a la enmienda introducida por estos grupos para regular el uso de la fuerza y la utilización de material antidisturbios: "Es más un compromiso que una regulación, cuando se afirma que la autoridades competentes deberán desarrollar un protocolo al respecto".
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8.-Grabaciones a los policías No constituirá infracción la mera toma de imágenes en lugares de tránsito público y manifestaciones o su mera difusión.
EXPLICACIÓN
Cabe recordar, que este artículo fue declarado inconstitucional “El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.
Inciso "no autorizado" del artículo 36.23 declarado inconstitucional y anulado por Sentencia TC (Pleno) 172/2020 de 19 noviembre.
Sentencia TC; https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-16819
En esta ocasión, se propone su supresión al entender la exposición de motivos que “Las libertades de expresión e información son también consideradas en la presente Proposición de Ley a través de la supresión de la conducta contemplada en el artículo 36.23, de la Ley Orgánica para la protección de la seguridad ciudadana”.
Algunos autores abogan respecto al derecho a la imagen, intimidad y protección de datos personales, en esta ocasión de los policías, por regularlo en una ley específica, entendiendo que el uso de las grabaciones con fines delictivos, se encuentran ya regulados en la normativa actual;
Las libertades de expresión e información son también consideradas en la presente Proposición de Ley a través de la superación de la conducta contemplada en el artículo 36.23, de la Ley Orgánica para la protección de la seguridad ciudadana. Este precepto, en conjunción con el 19.2 -que permite a los agentes la aprehensión preventiva de los instrumentos de captación- supone una prohibición, general y preventiva, a la libertad activa y pasiva de información con reserva de autorización; no respetando, con ello, los principios de proporcionalidad y ponderación que se ha venido exigiendo por el mismo Tribunal Constitucional para limitar el derecho a la información. Derecho a la información veraz que tiene carácter institucional, en cuanto facilitador y posibilitador del mismo Estado democrático, y cuya limitación tiene que, con las limitaciones señaladas, venir a proteger, en su caso, otros derechos fundamentales, tales como el derecho al honor, la propia imagen, la intimidad y la protección de datos personales, entre otros.
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EXPLICACIÓN
El atestado penal policial no ha tenido nunca presunción de veracidad, salvo croquis, fotos, resultado prueba alcoholemia....
Véase; art. 297 LECrim, STC 173/85 y 217/19, STS de fecha 27/08/2006.
No obstante, el mensaje debe referirse al contenido del art.52 de la LO 4/2015. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad;
“En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles”.
No obstante, si los hechos consignados por un policía en un procedimiento sancionador vienen a establecer datos incoherentes, ilógicos y que no razonables, se entiende que ese argumento pierda el valor de que goza en la Ley.
Artículo de opinión;
En un artículo de opinión publicado, Sanz de Bremond subraya que se siga manteniendo la presunción de veracidad de los agentes en los procedimientos sancionadores (no penales) a pesar de que PSOE y
9.- El atestado policial perderá la presunción de veracidad si los hechos en ella consignados no resultan coherentes, lógicos y razonables, salvo prueba en contrario.
Unidas Podemos propongan matizarlo "siempre que resulte coherente, lógica y razonable". "Cuesta imaginar que dicho matiz suponga, de facto, el más mínimo límite a dicha presunción, que muchas veces hace inútil el plantearse recurrir", arguye este abogado.
Se mantiene la infracción que ha demostrado ser la más utilizada de las añadidas con la Ley Mordaza: la falta de respeto a agentes de la autoridad (7% del total de sanciones impuestas), que también tiene su reproche penal (art. 556.2 CP) en donde no opera la presunción de veracidad. Se mantienen las infracciones reguladas ad hoc para protestas pacíficas de determinados colectivos como la PAH, Stopdesahucios (art. 37.7), Rodea el Congreso (art. 36.2) o Greenpeace (art. 37.14), por ejemplo. Se mantiene la elevación de cuantías mínimas de las sanciones que trajo la Ley Mordaza (de 0 a 100€ las leves y de 300 a 600€ las graves) que vino de la mano de la reducción de la sanción de multa al 50%, eso sí, siempre que no la recurras.
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EXPLICACIÓN
No se encuentra ninguna referencia en la propuesta de modificación de la Ley 4/2015.
El DNI se encuentra regulado en el RD 1553/2005, y ya antes del año 2006 (sin chip electrónico), se expedía en forma bilingüe.
Véase; https://www.dnielectronico.es/PDFs/Historia_de_los_documentos_de_identidad.pdf
10.- En el DNI se incorporarán las diversas lenguas cooficiales del lugar de residencia.
Dudas reales y controversia genera sobre el proyecto, sin conocer el debate y enmiendas en la Comisión de Interior;
- - La falta de normativa alternativa que proteja la divulgación de imágenes de policías en medios, lugares o de la forma que pueda comprometer su integridad o la de sus familiares. Quizá lo prudente hubiere sido mantener el artículo (que fue revisado por el TC), mientras tanto no estuviere en vigor una modificación de la actual o normativa específica que avanzara la protección con antelación a la protección en el ámbito penal.
- - La obligación de poner de forma inmediata los resultados de un control en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial. Se producen controles policiales ordinarios con muy buenos resultados y aceptación de la ciudadanía (Desconozco si pasa igual en el País Vasco), durante los cuales, si algún hecho es de relevancia penal, actualmente ya se pone en conocimiento de las autoridades judiciales en los plazos que establece la LECrim. La mayoría de datos que se obtienen en este tipo de controles, no son de relevancia, por lo que trasladar todos a la Administración de justicia, parece un despropósito.
- - Se suprime el apartado 14 del artículo 36. Infracciones graves. Uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales o réplicas de los mismos, así como elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o servicios de emergencias que puedan generar engaño ..... cuando no sea constitutivo de infracción penal. En la exposición de motivos se argumenta que este precepto a tiene su correspondencia en el ámbito penal. No obstante, lo que se suele realizar policialmente en estos casos, es iniciar ambas vías, la administrativa subordinada a la penal. En muchas ocasiones, y según el tipo de conductas, el propio juez interpreta que existiendo la vía administrativa, no es relevante penalmente o merecedora de un reproche penal que de otro modo, la conducta hubiere quedado impune.
- - Se suprime la infracción sobre los traslados de personas para el acceso a lugares de venta de drogas y la ejecución de actos de plantación y cultivo. Igualmente, según la exposición de motivos, porque ya tienen respuesta punitiva suficiente y no encontrar diferencia sustancial con tipos penales.
- Se modifica el apartado 7 del artículo 37 Bajo el principio de intervención mínima. Regula la ocupación de inmuebles o permanencia en los mismos contra la voluntad del responsable. De igual modo, dejan fuera la ocupación de la vía pública para impedir la venta ambulante y el escalamiento de edificios que estaba previsto en el apartado 14 y los daños o deslucimiento e bienes del apartado 13.
-Desaparece los apartados 2 y 3 del artículo 42. Apartado 2; La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre todos los causantes del daño. Apartado 3. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de 18 años no emancipado o persona con capacidad modificada judicialmente, responderán, solidariamente con él, de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda. Es decir, que sí se ha mirado de reojo en cuanto a la graduación de las sanciones y determinación de la responsabilidad a la legislación penal, pero en cuanto a la solidaridad de los causantes para la reparación del daño a la víctima, ya no interesa. Por otra parte, en mi opinión, las madres, padres, cuidadores en definitiva responsables de menores, deben responder respecto de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por los menores, por formar parte de la responsabilidad del estatus educativo y solidaridad hacia la víctima o perjudicado.
-Las multas que se impongan por la comisión de infracciones en materia de consumo o tenencia de drogas, a solicitud de los infractores, podrán suspenderse si acceden a someterse a tratamiento o rehabilitación. En caso de abandonar el tratamiento, rehabilitación o a las actividades reeducativas, se procederá a ejecutar la sanción económica. Anteriormente sólo era aplicable a menores de edad.
(*) Oficial de Policía Local