Por Antonio Collado
Comisario Jefe de la Policía Local Xàtiva
La Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, sección 5ª, del Tribunal Supremo dictó, el pasado 2 de marzo, la Sentencia 294/2020 que estima las pretensiones del Ayuntamiento de Carreño (Asturias) y en la que se concluye que "los policías locales interinos, ya nombrados, pueden portar armas de fuego."
Ante las dudas que, a raíz de dicha sentencia, se han planteado sobre la posibilidad de que los policías locales interinos de los municipios de la Comunitat Valenciana puedan portar armas de fuego, se consideró oportuno emitir la circular aclarativa en relación con las armas de fuego y otros medios de autodefensa de los que pueda hacer uso dicho personal de acuerdo con la legislación vigente en la Comunitat Valenciana.
1. COMPETENCIA
La Constitución española, en su artículo 149.1.29ª, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública, al tiempo que, en el artículo 148.1.22ª, faculta a las comunidades autónomas a asumir las competencias en materia de coordinación y otras facultades en relación con las policías locales. Por su parte, nuestro Estatuto de autonomía, en su artículo 55.3, reconoce la competencia de la Comunitat Valenciana para la coordinación de la actuación de las policías locales, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. Dicha competencia se desenvuelve en el marco de la ley orgánica que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.2 del texto constitucional, ha de determinar las funciones, los principios básicos de actuación y el estatuto de las fuerzas y cuerpos de seguridad. En cumplimiento de este mandato constitucional, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone en su artículo 39 que, corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de Bases de Régimen Local, coordinar la actuación de las Policías Locales en su ámbito territorial "mediante el ejercicio de las siguientes funciones: a) Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local. b) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones. c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar. d) Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica."
La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, AVSRE, es el organismo autónomo al que se le encomienda, en régimen de descentralización funcional, la ejecución de las políticas de la Generalitat en materia de interior, seguridad pública, protección ciudadana y coordinación de policías locales, así como también el desarrollo de la formación de las policías locales, todo ello de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 4/2017, de 3 de febrero, por la que se crea. Y asimismo, de acuerdo con el artículo 2 de la citada ley, en relación con el artículo 6 del Decreto 5/2019, de 16 de junio, del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias, y sus atribuciones, la AVSRE queda adscrita orgánicamente a la Conselleria de Justicia, Interior y Administración pública.
Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 17/2017, el ejercicio de las funciones de coordinación de las policías locales que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponderá al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad corresponden a la AVSRE, y la Conselleria ejercerá las facultades de superior dirección, control y tutela para garantizar la efectividad de la coordinación.
2. PERSONAL FUNCIONARIO INTERINO EN LA POLICÍA LOCAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
En la actualidad, en la Comunitat Valenciana coexiste personal funcionario interino de la policía local nombrado en virtud, tanto de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, como de la La Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana.
La Ley 17/2017, en su redacción originaria no contemplaba la posibilidad de que, tras su aprobación, se permitiera el nombramiento de personal funcionario interino en la policía local, al establecer en su art. 41 que los cuerpos de policía local estarían integrados únicamente por personal funcionario de carrera. No obstante, en el momento de su entrada en vigor, el 4 de enero de 2018, en numerosos cuerpos de policía local seguía subsistiendo personal interino nombrado al amparo de la derogada Ley 6/1999, por lo que la propia ley previó en su Disposición transitoria primera un período en el que convocar procesos de consolidación que permitieran que dichos puestos ocupados temporalmente salieran a oferta pública para que fueran ocupados por personal funcionario de carrera. Posteriormente a la aprobación de la Ley 17/2017, y tras la solicitud de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, en virtud de los Decretos Leyes 2/2018 y 2/2019, se permitió excepcionalmente el nombramiento de personal funcionario, si bien por un período improrrogable de 6 meses y con el límite máximo en todo caso del final del año en que se efectuara el nombramiento, tras el cual debían cesar; en consecuencia, dichos nombramientos debieron finalizar el 31 de diciembre de 2018 en el caso del primero, y de 2019 en el caso del segundo Decreto ley mencionado.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 106/2019, de 9 de septiembre, que consideró ajustada a derecho la posibilidad de nombramiento de personal interino en la policía local, destruyendo así la interpretación prevalente hasta ese momento de que tal posibilidad había quedado impedida por el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Por esa razón se ha hecho necesario modificar la Ley 17/2017, mediante la inclusión del artículo 41 bis) que, con efectos desde el 1 de enero de 2020, permite a los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana con Cuerpo de Policía Local el nombramiento de personal interino en la categoría en Agente, siempre que se cumplan los requisitos que la propia Ley establece.
De acuerdo con lo expuesto, la regulación vigente que permite el nombramiento de personal interino en la Policía Local de la Comunitat Valenciana, se encuentra en el artículo 41 bis), complementada por la Disposición transitoria decimocuarta de la Ley 17/2017.
"Artículo 41 bis. Personal funcionario interino.
1. Excepcionalmente, cuando concurran motivos ciertos de urgencia y necesidad y no sea posible cubrir los puestos vacantes o temporalmente sin ocupantes mediante un procedimiento ordinario de provisión de puestos, los ayuntamientos podrán nombrar policías locales interinos en la categoría de agente, que no podrán portar armas de fuego y deberán limitar sus funciones a las de policía administrativa, custodia de edificios, medio ambiente, tráfico y seguridad vial de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Todo nombramiento de personal interino requerirá la acreditación previa ante el órgano autonómico competente en materia de coordinación de policías locales de los motivos de urgencia y necesidad y de la existencia de un procedimiento previo de provisión del puesto a cubrir entre funcionarios de carrera. El citado órgano deberá emitir un informe al respecto en el plazo de diez días.
b) Los puestos vacantes que pretendan cubrirse mediante el nombramiento de personal interino deberán haber sido incluidos en una oferta de empleo público vigente con anterioridad a la cobertura temporal del puesto, o incluirse en la siguiente, y tener la debida consignación presupuestaria, lo que será objeto de acreditación conforme al apartado anterior.
c) Sólo podrá ser nombrado como personal funcionario interino de las policías locales quien forme parte de una bolsa de empleo temporal específica constituida en el ámbito de cada ayuntamiento o, en su caso, de la bolsa de empleo temporal autonómica constituida por el órgano competente en materia de coordinación de policías locales de la Generalitat.
2. El acceso a cualquiera de las bolsas de empleo temporal para ser nombrado policía local interino requerirá la previa superación de un proceso selectivo que estará basado en los principios de objetividad, transparencia, mérito y capacidad para el ejercicio de la función policial.
3. El proceso selectivo consistirá en la superación de pruebas de carácter físico, psicotécnico y de conocimiento que acreditarán la aptitud y capacidad de los aspirantes para el ejercicio de la función policial. El personal que sea seleccionado de las bolsas para ocupar plazas en régimen de interinidad deberá superar un curso teórico práctico de al menos 60 horas de duración que será realizado por el IVASPE u homologado por él, en el supuesto de que sea impartido por entidades locales que acrediten capacidad formativa. El temario y contenidos de las pruebas y del curso estarán directamente relacionados con las funciones de la policía local y serán determinados por la conselleria competente en materia de seguridad.
4. Los nombramientos expresarán su vigencia y tendrán una caducidad máxima de dos años no susceptibles de prórroga alguna desde la toma de posesión; transcurridos los cuales, se producirá el cese automático del personal policía interino."
Por otra parte, y hasta tanto se constituyan las bolsas de empleo temporal específicas previstas, hay que estar a lo dispuesto en la Disposición transitoria decimocuarta de la Ley 17/2017, cuyo apartado 1 establece:
"Hasta el momento de la constitución de las bolsas de empleo temporal específicas referidas en el artículo 41 bis, los ayuntamientos podrán hacer uso de aquellas que ya existieran, siempre que en su constitución se hubieran respetado los principios de objetividad, transparencia, mérito y capacidad."
3. ARMAS DE FUEGO.
En la Comunitat Valenciana, con relación a la posibilidad de llevar armas de fuego por parte del personal interino de las policías locales, el artículo 41. bis) de la Ley 17/2017 es claro: "...los ayuntamientos podrán nombrar policías locales interinos en la categoría de agente, que no podrán portar armas de fuego..."
Por tanto, existiendo en la Comunitat Valenciana una ley específica en vigor que establece una prohibición expresa en ese sentido, es claro que en la Comunitat Valenciana los policías interinos en la categoría de agente nombrados al amparo del artículo 41 bis) de la Ley 17/2017, no pueden llevar armas de fuego.
Tampoco podrá llevarlas el personal funcionario interino que fue nombrado al amparo del artículo 39 de la Ley 6/1999, ya que en la Disposición Transitoria Octava de la misma se establecía que "hasta tanto se desarrolle el procedimiento de selección para el nombramiento de funcionarios interinos previsto en esta Ley, este personal no podrá portar armas de fuego. Y hay que tener en cuenta, que dicho desarrollo no se llevó a efecto.
La decisión del legislador autonómico en ese sentido responde al diferente nivel de exigencia en los requisitos, en el proceso selectivo y en la formación obligatoria que, de acuerdo con nuestra normativa, se ha de aplicar a la selección del personal interino y del personal funcionario de carrera en el ámbito de la policía local, como corresponde a la distinta naturaleza de uno y otro tipo de personal y la intensidad de su vínculo con la Administración pública que los nombra.
Conviene recordar lo dispuesto en el preámbulo de la LOFCS, donde consta expresamente que "A través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ejerce el monopolio, por parte de las Administraciones Públicas, del uso institucionalizado de la coacción jurídica, lo que hace imprescindible la utilización de armas por parte de los funcionarios de policía. Ello, por su indudable trascendencia sobre la vida y la integridad física de las personas, exige el establecimiento de límites y la consagración de principios, sobre moderación y excepcionalidad en dicha utilización, señalando los criterios y los supuestos claros que la legitiman, con carácter excluyente".
Como se ha señalado anteriormente, el artículo 39 de la LOFCS, es el que conforma la competencia de las Comunidades Autónomas sobre la coordinación de la actuación de las Policías Locales en su respectivo ámbito territorial, indicando expresamente que lo hace, entre otras funciones, a través de la fijación de los criterios de selección, formación de las Policías Locales, así como mediante la coordinación de la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.
Partiendo de dicha competencia, en la actualidad, para poder ser nombrado personal funcionario de carrera en la categoría de agentes de la policía local es necesario la realización de un curso selectivo posterior a la fase de oposición en el respectivo ayuntamiento, que forma parte del proceso selectivo mismo. Dicho curso se realiza en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias y tiene un duración 700 horas lectivas, teórico-prácticas, más dos meses de prácticas en los respectivos ayuntamientos. Dentro de las 700 horas se incluyen 48 horas específicas de tiro, destinadas al manejo y seguridad en el uso de las armas de fuego, todo ello en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria tercera del Decreto 153/2019, de 12 de julio, del Consell, de establecimiento de las bases y criterios generales para la selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de los cuerpos de la policía local de la Comunitat Valenciana, en relación con el artículo 61.5 del TREBEP.
Sin embargo, la regulación prevista en el artículo 41 bis) de Ley 17/2017, para el personal funcionario interino solo prevé que deberá superar un curso teórico práctico de al menos 60 horas de duración que será realizado por el IVASPE u homologado por él. Es decir, sólo se les obliga a recibir menos del 10% de la formación policial teoríco-práctica prevista para el personal funcionario de carrera. Y ello es así en consonancia con las funciones más limitadas que puede ejercer dicho personal de acuerdo con el artículo 41 bis) 1 de la Ley 172017: “policía administrativa, custodia de edificios, medio ambiente, tráfico y seguridad vial.”
En consecuencia, nuestro legislador ha estimado que, atendiendo a las funciones que puede realizar y al nivel de formación policial que se le exige, no debe portar armas de fuego.
Por otra parte, hay que tener presente que la Sentencia 294/2020 lo que hace es estimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Carreño (Asturias), reconociendo las pretensiones ejercitadas en los términos que se recogen en el suplico del recurso, viniendo, en consecuencia, a declarar una situación jurídica individualizada. En consecuencia, entendemos que la afirmación que realiza la STS 294/2020, de que “el personal funcionario interino realiza las mismas funciones que los que sean de carrera y con las mismas facultades “ puede ser cierta en el caso asturiano juzgado en la misma, pero no lo es en la Comunitat Valenciana, donde el personal funcionario interino no puede ejercer todas las funciones propias de la policía local (artículo 53 LOFCS y 33 de la Ley 17/2017), sino solo las que menciona la ley.
Asimismo, cabe citar también lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto 18/1995, de 24 de enero, del Gobierno Valenciano, regulador de los criterios de utilización del equipo de autodefensa y el armamento por las policías locales de la Comunitat Valenciana:
“Los miembros de la policía local que tengan asignada arma reglamentaria, deberán portar la misma siempre que se encuentren de servicio, ateniéndose a lo establecido por la Ley 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Ley 2/1990, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de que por parte de la alcaldía correspondiente o mandos superiores se puedan determinar algunos supuestos en los cuales no se deba portar el arma en servicios concreto “ A sensu contrario, este artículo viene a reconocer la posibilidad de que puede haber miembros de la policía local que no tengan asignada arma reglamentaria. En este caso, el personal interino.
Por último, es de gran importancia señalar que el personal de las policías locales, interino o de carrera, es responsable personal y directamente (penal, administrativa o disciplinariamente) de los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales para la tenencia y uso de armas, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponder a la administración pública a la que pertenezca. Y la carencia de una formación adecuada en el personal de los cuerpos de policía local podría traer repercusiones en dicha responsabilidad.