lunes, 30 de noviembre de 2020

Incapacidad permanente, segunda actividad y la profesión de policía local


Vicente Soriano Mora (*)
 

En los Cuerpos de Policía Local una de las cuestiones que quedan por definir y reglamentar es lo inherente a la consideración de lo que se entiende como “segunda actividad” en los cometidos que realiza la policía local. Es evidente que cuando un miembro de la policía local, ya sea por edad o por pérdida de condición física sobrevenida, tiene limitadas las capacidades integras para ejercer su profesión, la administración debe garantizar su integridad y seguridad, apartándolo de aquellas actividades que exigen un esfuerzo psicofísico inherente a la profesión, tales como detenciones, mediar en reyertas y todas aquellas que se realizan habitualmente.

Entrando a analizar más profundamente el término de “segunda actividad” podemos encontrarnos con la casuística de que un componente de la policía tenga mermadas de forma severa sus capacidades psicofísicas de tal forma que pueda serle reconocido por parte del INSS una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual. A este respecto es interesante conocer las consecuencias jurídicas que conllevan y para ello analizaremos dos importantes sentencias que aclaran la diferencia entre merma de facultades por desgaste profesional (segunda actividad policial) e incapacidad laboral.

Entremos en los antecedentes de los hechos: Policía local en activo que tiene una merma importante de sus capacidades físicas y solicita al INSS la IPT que fue denegada de oficio, siendo recurrida tal decisión ante el Juzgado de lo social y ganada en primera instancia. El fallo de la sentencia estima que declara que padece una IPT para su profesión habitual, con origen en enfermedad común, cuyos efectos legales y económicos (pago del 55% de la base reguladora) se fijaran al momento en que se dé “de baja en el Ayuntamiento de donde presta sus servicios”. Y es en este punto donde surge la controversia ya que la recurrente quería hacer compatible la IPT para su profesión habitual con el pase a la segunda actividad dentro del propio Ayuntamiento.  

Ante ello eleva esta cuestión litigiosa ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que dicta una importante sentencia (ROJ: STSJ CV 2834/2015 - ECLI: ES:TSJCV:2015:2834) que viene a dar luz el concepto de segunda actividad en los Cuerpos de la Policía Local. Dicen los magistrados de la Sala que, “aunque la regulación autonómica (…) considere la segunda actividad como una «nueva» situación administrativa o una situación «especial», lo cierto y verdad es que la misma se halla integrada en el servicio activo del Cuerpo de la Policía local, no sólo porque las referencias normativas que se han indicado las sitúan en ese marco [continúan manteniendo el mismo régimen económico y disciplinario, e incluso pueden ser obligados a realizar cometidos de la primera actividad], sino más específicamente porque la misma no tiene contemplación expresa en el art.85 del EBEP [Ley 7/2007, de 12/Abril], que contempla como tales situaciones administrativas exclusivamente las que siguen: «a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones». Y debe resaltarse que, así como estas concretas situaciones legales - EBEP- ofrecen sustantividad propia y tienen unos determinados efectos en la relación de servicio, muy contrariamente -como acabamos de ver-, la «segunda actividad» únicamente se diferencia del ordinario servicio activo de Policía local en las específicas funciones a desempeñar, de menor exigencia psico-física.” Es más, abunda en el hecho de que “esta permanencia en el servicio activo y por ello en la misma profesión de Policía local, se evidencia en el hecho de que en alguna normativa autonómica se prescriba específicamente que el «pase a la situación de segunda actividad no conllevará la pérdida de la condición de agente de la autoridad» [así, por ejemplo, el art. 72 de la 4/2007, de 20/Abril, de la Comunidad Autónoma de Galicia]; o de que -por ejemplo- tampoco conlleve la inhabilitación para portar el arma reglamentaria [caso de la propia Comunidad Autónoma de Valencia]; o de que -siquiera con carácter excepcional- el Policía en situación de segunda actividad pueda ser requerido para «el cumplimiento de funciones operativas» propias de la actividad primera”.

La alto Tribunal considera que “el Policía local que ha pasado a la segunda actividad sigue manteniendo idéntica cualidad profesional de Policía, siquiera limitando sus funciones a las menos gravosas de entre todas las que le correspondan a su categoría, y a la par mantiene sus correlativos ingresos como Policía local en activo, es consecuencia obligada de ello entender que persiste en el ejercicio de la misma profesión y que el mantenimiento de su retribución es incompatible -por definición y en la legislación aplicable a la fecha del hecho causante- con una pensión de IPT que tiene naturaleza de renta sustitutoria de salarios dejados de percibir. Conclusión diversa no sólo desconocería el significado finalista de la protección por IP, sino que esa situación de compatibilidad pensión/salario parecería escasamente justificable tanto frente a otros compañeros en la misma situación de segunda actividad, pero generada por el cumplimiento de la edad [55 años en el caso], como respecto de los que se encuentren la primera actividad y mantienen el trabajo más exigente de la profesión.”

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en casación deja claro la incompatibilidad de percibir una IPT para la profesión habitual y el pase a la segunda actividad policial dentro del mismo municipio, de tal forma que los efectos económicos reconocidos sólo podrán darse cuando el componente de la policía local abandone definitivamente su profesión. A efectos prácticos esta sentencia, a mi parecer, crea una indefensión profesional ya que, aunque en el caso que nos ocupa se trata de una enfermedad común, pero ¿que ocurriría si el Policía Local que, por obligación legal tiene que enfrentarse de forma proactiva a múltiples situaciones de riesgo, es lesionado y declarado incapaz total para su profesión habitual por accidente laboral y tiene que abandonar su profesión? Entramos en la difícil disyuntiva entre el deber profesional y la protección social, entre la actuación policial y sus consecuencias ulteriores. 

Los cuerpos estatales de Policía y Guardia Civil tienen regulado en el Real Decreto 1087/2015, de 4 de diciembre que en el supuesto de incapacidad permanente o fallecimiento en acto de servicio declarado por la autoridad competente del Ministerio de Defensa o del Interior, el reconocimiento al personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o sus familiares con derecho a pensión, la pensión que corresponda conforme a la normativa del Régimen General de la Seguridad Social así como un complemento extraordinario de pensión equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión por contingencias profesionales de la Seguridad Social y la cuantía de la pensión extraordinaria que por el mismo hecho hubiere correspondido, en su caso, en aplicación de las normas del Régimen de Clases Pasivas del Estado. La Policía Local está excluida de tal regulación y tiene la misma obligación de enfrentarse al riesgo, con una legislación que asume ésta obligación como propia de sus funciones.  Es así, que el legislador nos ha excluido de la protección social que gozan los cuerpos estatales y tendría que ser consciente de ello. Debería articularse una normativa estatal o autonómica que blinde las consecuencias profesionales que puedan surgir a las policías locales en relación a la declaración de IPT, dando amparo legal a quienes puedan sufrir una incapacidad en el ejercicio de su profesión. Dejar esta cuestión en manos de la justicia sin que haya una reglamentación a este respecto deja en un evidente desamparo al policía local ante sus propias obligaciones profesionales.


(*) Policía Local de Torrent 

martes, 24 de noviembre de 2020

El covid en masculino y la violencia en femenino


Por Estefanía Navarrete (*)


Quién nos iba a decir cuando estábamos tragando uvas como si no hubiera un mañana, que íbamos a tener, precisamente, un mañana tan complejo e incierto.

Estamos ante una pandemia mundial que ha segado la vida de muchas personas.

Hoy seguimos luchando contra UN VIRUS LETAL. Y hablo de “un virus”, por tanto, "el virus" que, no sé en qué momento se convirtió en "la virus" por aquello de "LA COVID". Dice la RAE que  es en femenino si se refiere a  "la enfermedad" y en masculino si se refiere "al bicho", pero a mucha gente de enjundia  le gusta  ahora el  femenino. Me parece del todo  curioso ese cambio de artículo que, vamos a suponer, ha sido sin acritud. 

Pueden imaginar la alegría que siento, compartida con toda la ciudadanía, de que ya exista una vacuna futurible para el virus Covid-19 pero, me produce una fuerte tristeza que  no seamos capaces de inocularnos como sociedad otra vacuna que ya existe y que, además, está en nuestras manos: Una vacuna contra  EL MACHISMO.

La magnitud de esta pandemia debe ayudarnos a no olvidar la existencia de esta otra  que llevamos siglos soportando y  contra la que, por desgracia, no se anuncian vacunas a corto plazo, más bien, se oyen nuevos  discursos "casposos" que nos trasladan a  épocas pasadas pero que  afloran como setas en octubre.
Quizá  seguimos teniendo un terreno muy bien abonado  para este tipo de afirmaciones.  Este virus con  artículo masculino,  sigue teniendo nombre de mujer.

* 1.074 mujeres asesinadas
* 646 mujeres bajo protección del equipo GAMA de la Policía Local de València

Un delito que supone 1/3 de todas las detenciones de la Policía local de València. 

Como dice el profesor Lorente: ¿Qué estamos haciendo mal para que cada año haya una media de 50 o 60 nuevos hombres,  yo diría que nada nuevos, que asesinen a sus parejas o ex-parejas? Necesitamos reflexionar como sociedad sobre ello.

La vacuna contra el machismo no está en las grandes farmacéuticas; está en nuestros espacios, en nuestros trabajos, en nuestras relaciones sociales, en nuestros colegios.

La vacuna contra el machismo es sin duda LA EDUCACIÓN EN VALORES como la igualdad, el respeto y la tolerancia.

Seguiremos confiando en que esta sociedad salga reforzada de este gran reto y podamos reflexionar  sobre otros  grandes desafíos que  las sociedades actuales deben afrontar, más si cabe, las que se proclaman sociedades democráticas .

Porque no hay DEMOCRACIA sin IGUALDAD.

Comisaria Policía Local (PLV)

(Colaboración ante el 25N de 2020). Este artículo fue publicado también en el diario Levante-EMV https://tinyurl.com/y6nvsu4u

sábado, 21 de noviembre de 2020

Policía Local y la nueva normalidad: La importancia de los principios éticos para responder a las nuevas situaciones

 


Por David Garfella Gil (*)


La normalidad es una ilusión. Lo que es normal para una araña es el caos para una mosca”.- Morticia Addams.( Personaje de ficción de la Familia Addams)


“No debería existir ningún conflicto entre los derechos humanos y la función policial, porque la principal función de esta, precisamente, es proteger los derechos humanos”.


En los últimos meses, los Policías hemos vivido como profesionales y como ciudadanos una serie de cambios sustanciales, tanto en nuestras funciones habituales como en nuestros comportamientos hacia la sociedad y sus ciudadanos, estos cambios fruto de la situación sanitaria de emergencia  se pueden denominar la  (nueva) normalidad, entendiendo la normalidad como una construcción social que depende de un contexto y engloba los comportamientos, ideas y características que se adaptan a la vida en sociedad.

 

La pregunta que surge es  ¿hasta qué punto la situación sanitaria ha venido para cambiar las necesidades de la  sociedad? , y la otra pregunta sería: ¿necesitamos una (nueva) policía para una (nueva) normalidad?


Como punto de partida debemos recordar que la policía en su función debe ser fiel a los principios mediante los cuales la sociedad le otorga su confianza y su legitimidad. Las actuaciones policiales deben estar acotadas por unos compromisos, que adquieren los funcionarios policiales, con pleno convencimiento, orientados a la excelencia en la consecución de sus fines. 


Sir Robert Peel consideraba al Policía como un ciudadano de uniforme. Es significativa esta afirmación puesto que para el autor la función policial, partía del consenso y de la misma sociedad. El respeto a los valores  ciudadanos era el pilar básico de su cometido. La prevención era el objetivo, más que la represión. Consideraba que la cooperación de los ciudadanos era fundamental. Una cooperación basada en el respeto y la confianza obtenida por un ejercicio policial responsable, social y ponderado. 


Tal vez la cuestión a responder ahora sea: ¿cómo conservar el modelo de proximidad, de cercanía al ciudadano, de confianza y legitimidad? Nos encontramos  en una sociedad fracturada, con desigualdades mucho más perceptibles desde la pandemia, con esa dualidad de planteamientos extremos, donde los policías nos hemos convertido en una suerte de policías sanitarios (según unos) o  policías represivos (según otros), y donde debemos encontrar nuestro lugar en la sociedad, es decir ser una policía próxima y cercana al ciudadano, que trabaje  para mejorar su calidad de vida, que sea legítima y de su confianza.


Creo que de nuevo la respuesta la encontramos en la ética policial y en la deontología policial, como el conjunto de  normas éticas que regulan la actuación policial: cumplimiento de la ley, cumplimiento de  la defensa de los derechos humanos, (no solo respetarlos sino además ser garante y protector de los mismos), actuar dignamente, íntegramente e imparcialmente.


Instituciones que nos ayudan en el proceso de adaptación:


Y para ayudarnos en este proceso de “adaptación” a la normalidad social, en el ámbito de la comunidad valenciana contamos con instrumentos tan valiosos y necesarios como: “El Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana” (Ley 17/17 Artículo 24). El Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana es el órgano de carácter consultivo en materia de ética y deontología con la finalidad de coadyuvar a mejorar la calidad del servicio policial y constituir un espacio de reflexión para el debate ético en el campo de la seguridad pública.Este comité, tan a mi juicio necesario, podrá establecer las sendas por donde camine ese modelo policial , que se ajuste a esta “ nueva” normalidad que haga que los policías sigamos siendo próximos y cercanos, legítimos y generemos confianza en nuestros ciudadanos.


Un ejemplo de adaptabilidad de esta nueva normalidad, lo encontramos en la Generalitat de Catalunya, en el Pleno del Parlamento de Cataluña, durante el debate sobre la gestión de la crisis sanitaria de la COVID-19, las medidas adoptadas para hacerle frente y las acciones previstas de protección social y reactivación económica y sobre la reconstrucción de Cataluña ante el impacto de la pandemia de la COVID-19, el 2 de julio de 2020 aprobó la propuesta de resolución de eliminar la discriminación en el seno de la sociedad y sus instituciones hacia personas migradas y/o racializadas e instó al gobierno de Cataluña a Elaborar un plan para eliminar los criterios discriminatorios de base étnica o racial en las identificaciones policiales llevadas a cabo por las fuerzas y cuerpos de seguridad presentes en Cataluña con competencias en materia de seguridad pública, que incluya la prevención, detección e intervención”.


Estas dos resoluciones surgen a raíz de la situación de excepcionalidad sanitaria y de la publicación de unas grabaciones en las que se hace evidente que en enero de 2019 en Sant Feliu Sasserra se produjo una actuación con claras connotaciones racistas por parte de agentes de Mossos dEsquadra. Son también fruto de la constatación de una realidad mucho más profunda y enquistada como es la desigualdad racial y étnica, que en los últimos meses ha ocupado un gran espacio en la agenda pública con la muerte de George Floyd, víctima de la violencia policial racista, y las posteriores muestras de indignación en todo el mundo, bajo el movimiento Black Lives Matter. 


Surgen también a causa de la crisis de la COVID-19 y la situación de excepcionalidad sanitaria que de ella se deriva y de la constatación de que las medidas policiales para garantizar el confinamiento han recaído de forma más severa sobre las minorías étnico-raciales en situación más vulnerable.


Fruto de esto surge una nueva herramienta policial: “Propuestas para unas identificaciones policiales no discriminatorias; Medidas efectivas de prevención, control y erradicación de las actuaciones policiales de carácter racista que hemos elaborado desde la Oficina de Derechos Civiles y Políticos (ODCiP) de la Generalitat de Catalunya.”


http://economia.gencat.cat/web/ca/ambits-actuacio/dretscivilsipolitics/continguts/qui-som-que-fem/identificacions-policials-es.pdf 


Como conclusión final, el modelo de proximidad y de cercanía al ciudadano no puede sufrir variación, pues forma parte del ADN  de la Policía Local, la situación actual nos obliga a reajustar los procedimientos, las estrategias a corto y largo plazo pero no las misiones y objetivos al servicio del ciudadano, necesitamos que nuestras actuaciones se ajusten a criterios éticos y deontológicos, y para ello debe ser urgente la puesta en marcha de los instrumentos que prevé la ley 17/17 de Coordinación de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, para dotar de legitimidad y confianza nuestra actuación con los ciudadanos. 


(Inspector de Policía Local y colaborador en la web “SecurPolitic”)


Este artículo ha sido publicado igualmente en el diario Levante-EMV el día 21 de noviembre de 2020.


https://www.levante-emv.com/opinion/2020/11/21/policia-local-nueva-normalidad-24052501.html


domingo, 8 de noviembre de 2020

Una mirada crítica sobre el panorama policial valenciano.


Por Julio Conesa (*)

El proceso de asunción (acción y efecto de asumir) de las competencias en materia de coordinación de las policías locales que se inició hace casi treinta años con el primer Estatut, ha transcurrido por vías muy poco “soberanas” en términos autonómicos. Me explicaré.

Por un lado, el enorme “respeto” (por no decir otra cosa) que generaba en los primeros mandatarios el tema de la seguridad pública desde una perspectiva autonómica y que nunca acabó de asimilarse.

Por otro, el recelo de los ayuntamientos a que “su policía” pudiera ser controlada, fiscalizada, dirigida, etc, desde la Generalitat.

La falta de un proyecto definido en los partidos políticos para el ámbito autonómico en materia de “seguridad pública valenciana” que con una u otra excusa llevó a no desarrollar las previsiones estatutarias en materia de policía autonómica.

Todo ello y mucho más ha provocado a lo largo de los años un marco “irresoluto” en esta materia que provocó un enorme parón en lo que debería ser el devenir lógico del desarrollo de estas competencias.

En breve se cumplirá el primer trienio de un intento loable de dar un salto adelante en la profesionalización, coordinación y actuación con dimensión autonómica de las policías locales: tres años de la Ley 17/2017.

Dicha Ley contemplaba un cambio de filosofía esencial para proyectar un futuro de integración y desarrollo de los cuerpos policiales de base local que en conjunto representan más de 10.000 funcionarios y funcionarias.

Sin embargo, ¿Qué ha fallado? ¿Por qué después de casi tres años no se ha conseguido desarrollar como se esperaba?

Desde mi punto de vista. La falta de ese proyecto de futuro que aborde en clave autonómica la “seguridad pública”, asumido como una necesidad real de desarrollo en beneficio de la ciudadanía, que potencie una respuesta homogénea en todo el territorio y que atienda las necesidades con el mismo grado de eficacia, se viva en una gran ciudad o en un pueblo pequeño. Ha contribuido a que no acabe de entenderse el empeño que puso la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias y el resto de operadores que colaboramos en la búsqueda de soluciones.

Esa falta de proyecto está detrás de las posiciones contrarias al desarrollo normativo de la Ley, lo que ha hecho imposible poder seguir el camino iniciado, teniendo que dedicar mucho tiempo, demasiado tiempo, a dar respuesta a reclamaciones y obstáculos que las mentes cortoplacistas han ido imponiendo.

Sólo así se entiende el interés de tantos actores, con unos u otros intereses, de uno u otro color, en hacer imposible que prosperara la Ley.

Y cuando hablo de falta de proyecto, lo hago totalmente consciente de que no existe en general y menos por parte de aquellos llamados a facilitar el progreso en materia de “seguridad pública”.

Porque otros, nunca se movieron del estrecho marco de siempre: “la seguridad es cosa del Estado”, “para qué policía autonómica”, “dejemos a los alcaldes que hagan y deshagan en el tema de sus policías” … y con estos planteamientos se frenó durante años el desarrollo de las competencias estatutarias en la materia, limitándose a tratar el asunto como “una maría”, como materia para un “negociado administrativo” y poco más.

Pero lo que resulta mas chocante es comprobar como entre los sectores progresistas no acaban de tomar las riendas del devenir en esta materia. Presos como están del “hegemonismo intelectual” (vista corta) de aquellos que se resisten, de fuera y de dentro de sus filas.

¿Cómo es posible que, en el año 20 del siglo XXI, casi un cuarto de siglo, sigamos con esquemas trasnochados? 

¿Por qué somos capaces de entender que la Comunidad “debe” asumir, proyectar y desarrollar competencialmente necesidades básicas de la población como es sanidad, educación y dependencia, y no se asume que se debe poner en el mismo plano esta otra necesidad ciudadana: el derecho básico de seguridad pública? 

La seguridad como marco de convivencia, el ejercicio de derechos y libertades, la garantía de los mismos, recae en cada población en la máxima autoridad que es la persona que ostenta la alcaldía. Sin embargo, no es comprensible que en el ámbito autonómico, estas mismas responsabilidades no sean ejercidas por la máxima autoridad valenciana.

La Ley 17/2017 pretendía iniciar tímidamente (tal vez ahí estuvo el fallo) un trabajo de configuración, extensión y desarrollo de una visión autonómica de las policías locales como un cuerpo único interconectado a todos los niveles. Dependiente funcionalmente de cada ayuntamiento, pero como un conjunto de garantías de coordinación, interacción y funcionamiento cohesionados.

En cuanto se aprobó, cayeron sobre la Ley todo tipo de improperios. Aquellos que veían peligrar chiringuitos, se molestaron. Aquellos que veían peligrar sus privilegios, se molestaron. Aquellos que veían poner en evidencia su funcionamiento, se molestaron. Aquellos que pensaron que se invadía o podía invadir sus competencias, se molestaron. Aquellos que pensaron que era una intromisión, se molestaron. Los que pensaban que ponía en cuestión a las policías estatales, se molestaron……., la ley hurgaba en la herida.

Y consiguieron llegar hasta las mas altas esferas y parar la locomotora. Un jarro de agua fría sobre la ilusión de los que nos creíamos que habíamos dado un paso de gigante. 

Nos equivocamos. Aquellos que debían tomar las riendas, no lo entendieron. Sigue imperando el “cortoplacismo”. ¿En que me beneficia esto electoralmente dentro de nada…? Esto es lo que rige hoy por hoy. Lástima.

¿Que nos queda ahora? Seguir y seguir insistiendo. Como decía Aristóteles: “cada frutilla del bosque madura a su debido tiempo”.

Habrá alguien, mas pronto que tarde, que entenderá que el pueblo valenciano necesita desarrollar un sistema de seguridad pública propio, como derecho básico de ciudadanía.

Que aborde su idiosincrasia, la realidad territorial (interior y costa), la irregular distribución poblacional (concentración y diseminación), nuestra peculiar realidad convivencial y de seguridad en todos sus aspectos.

Que permita el desarrollo del autogobierno y sus competencias de manera homogénea en todo el ámbito de la Comunitat.

Por ello seguiremos.


(*) Coordinador colectivo “SecurPolitic”


miércoles, 4 de noviembre de 2020

El laberinto de las incompatibilidades en Policía Local

 


Por Julio Conesa (*) y Benedicto Torres (**)

El marco normativo en materia de incompatibilidades, tanto con carácter general para el personal de la Administración local como, de forma particularizada, el aplicado a los miembros del Cuerpo de Policías Locales, es denso y susceptible de muchas y complejas interpretaciones. Durante este año, la consulta facultativa formulada por un determinado Ayuntamiento de la Comunidad Valenciana -sobre incompatibilidad de su personal en el ámbito de la Administración Local-, ha derivado a la emisión del Dictamen 243/2020 con la siguiente conclusión:

Se estima que la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública, resulta de aplicación en bloque a todo el personal de la Administración Local, incluyendo a los miembros del Cuerpo de Policía Local

Aunque la conclusión pueda parecer una perogrullada, no es tal si se considera todo el argumentario presentado a lo largo de una treintena de páginas del Dictamen, el cual no solo menciona la diversa legislación que lleva al fondo de la cuestión (curiosamente sin mencionar la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional) sino también hace referencia a sentencias de diversos Tribunales, incluido el Constitucional.

El origen de este laberinto legislativo proviene de la necesidad de conseguir la dedicación de los empleados públicos a un solo puesto, así como la neutralidad e independencia en el desempeño de sus funciones y de la aplicación del Art. 103.3 de la Constitución -que obliga a regular el sistema de incompatibilidades-, y con estas consideraciones se legisló la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que, aun estando vigente, ha sufrido numerosas afectaciones -desde el año 1985 hasta la más reciente en el 2011-.

Pero antes de entrar a valorar la problemática del ámbito de incompatibilidad, como ya se ha mencionado de gran complejidad interpretativa, parece conveniente saber el marco jurídico aplicado al Cuerpo de Policía Local. El régimen jurídico de los policías locales mantiene un doble carácter, el de funcionarios de las entidades locales y el de cuerpos y fuerzas de seguridad. Tal dualidad repercute en las normativas a la que están sujetos y expuestas a continuación:

• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

  • Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

  • Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

  • Ley 17/2017, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana.

  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En los inicios de la aplicación de incompatibilidades, la dualidad del régimen jurídico de la policía local contribuyó a que los Tribunales de justicia mantuviesen un criterio restrictivo, pero -según lo indicado en el Dictamen- la evolución normativa sufrida en esta materia unido a un cambio jurisprudencial en la interpretación del régimen de incompatibilidades de los policías locales, determinó una interpretación favorable a la aplicación , en su totalidad, de la Ley 53/1984, sobre incompatibilidades, a dichos policías locales, es decir, la evolución indicada aparece en diversas sentencias, donde la jurisprudencia del Tribunal Supremo modifica los criterios y permite compatibilizar una determinada actividad, en particular la de abogacía. Aun así, en innumerables sentencias se indica de forma recurrente que “es posible la compatibilidad siempre que se supedite a las exigencias y dedicación propias de la prestación del servicioLo que el Dictamen mantiene es lo siguiente:

    La incompatibilidad del cargo de policía local para el desempeño de otras funciones no es, en principio, absoluta, sino que se permite el ejercicio de otras actividades por el personal que integra dicho colectivo, siendo aplicable “in totum” la Ley 53/1984”,

    con unos determinados requisitos que enumera, uno de los cuales merece especial atención a la hora de equipararse con otras situaciones similares. El particular requisito es el siguiente:

    El reconocimiento de la compatibilidad de funciones será siempre casuística, sin que se puedan comparar declaraciones o reconocimientos efectuados en otros casos, que no se ajusten estrictamente a los mismos presupuestos fácticos.

    En definitiva, al Cuerpo de Policía Local le resulta de aplicación la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública como al resto del personal de la Administración Local, tal y como concluye el Dictamen.

    No obstante, parece importante reseñar que la evolución normativa ha provocado que el legislador avance en el régimen de las incompatibilidades para el Cuerpo de la Policía Nacional, en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, con un Capítulo (CAPÍTULO III) de un único artículo (Artículo 15) de cinco apartados, el último de los cuales indica:

Reglamentariamente se dictarán las normas de desarrollo y aplicación de la normativa general de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, para adaptarla a la estructura y funciones específicas de la Policía Nacional, conforme a lo previsto en esta Ley Orgánica,

lo que significa que aún queda por ampliar, mediante el desarrollado reglamentario, la casuística para este Cuerpo. Abundando en lo anteriormente dicho, el art. 15.2 de dicha Ley, expresa:

En ningún caso se podrá autorizar la compatibilidad para desempeñar un segundo puesto de trabajo, cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia, ser incompatible por razón del nivel del puesto de trabajo que se ocupe, suponer un deterioro para la imagen y el prestigio de la Policía Nacional o ser contrario a sus principios básicos de actuación.

Como colofón, y sin entrar en la innumerable casuística motivadora de solicitudes de compatibilidad, cabe indicar que el Dictamen es un imprescindible documento, no solo para personal de recursos humanos de las administraciones locales sino también para sindicatos y, fundamentalmente, para aquellos policías que deseen conseguir la compatibilidad para el ejercicio de otra actividad.

Acceso directo al Dictamen del Consell Juridic Consultiu de la CV.

(*) Coordinador del Colectivo "SecurPolitic"

(**) Funcionario de la Generalitat Valenciana.