domingo, 20 de septiembre de 2020

En torno a la propuesta de creación de un Cuerpo de Policía Autonómico de la Comunidad Valenciana.


Por Laura Roig Barroso (Inspectora PLV)


Conclusiones en torno a la propuesta de creación de un cuerpo de policía autonómico.

Extracto del documento Trabajo Fin de Carrera (TFC) año 2012. (*)


A lo largo de este Trabajo Fin de Carrera, se ha expuesto la situación actual de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad existentes en España, tanto normativa como operativa y concretamente su situación y existencia en la Comunidad Valenciana. Se ha realizado un análisis poblacional de los municipios de la Comunidad Valenciana, agrupando dichos municipios en dos grandes grupos, los municipios de menos de 5.000 habitantes y los municipios de más de 5.000 habitantes, analizando los índices de población de la CV y la presencia de Policía local a nivel autonómico, provincial , comarcal y finalmente a nivel municipal. Con todo este análisis realizado se han detectado diferentes problemas que en relación los Cuerpos de Policía local presentan los que hemos denominado pequeños municipios. Estos problemas radicaban en cuatro grandes cuestiones: la emigración de Agentes de Policía Local de estos municipios hacia municipios más grandes, la figura de la segunda actividad dentro de los Cuerpos de Policía Local, la figura del Policía Interino, y los diferentes procesos selectivos para cubrir plazas de Policía local en las diferentes corporaciones municipales. 

Todos estos problemas se han analizado detenidamente a lo largo del Trabajo Fin de Carrera, a partir de información obtenida mediante una encuesta a Policías Locales de la Comunidad Valenciana en activo, la observación y la propia experiencia, llegando a la conclusión de que el principal problema para estos municipios es la pérdida de efectivos. A través de la encuesta realizada, los encuestados han respondido mayoritariamente como solución al problema, la creación de un Cuerpo de Policía autonómico en la Comunidad Valenciana, por ellos, se ha desarrollado en el capítulo cuatro de este Trabajo Fin de Carrera la definición y planificación de la creación de un Cuerpo de Policía Autonómico. 

Respecto de los objetivos marcados en este TFC, en el capítulo I se establecía como objetivo general del presente trabajo, superar dicho TFC para poder estar en condiciones de obtener la Diplomatura de GAP. Como objetivos específicos se marcaron en dicho capítulo, dar a conocer la situación actual que sufren los diferentes municipios de la Comunidad valenciana en materia de Policía, analizar la problemática con la que se encuentran para poder dar respuesta a las demandas de la sociedad, y presentar posibles soluciones, concluyendo, tras su evaluación, con aquella que se considera más idónea. 

A continuación detallamos las conclusiones a cada objetivo marcado: 


1. Respecto de la situación actual que sufren los diferentes municipios de la Comunidad Valenciana se ha llegado a las siguientes conclusiones: 

 El colectivo de Policía Local constituye una figura con gran arraigo en el territorio de la Comunidad Valenciana, conocedor del entorno donde se constituye, siendo una gran herramienta que la sociedad valenciana no puede desaprovechar. 

 Los gastos que los Ayuntamientos dedican a la Seguridad Pública es muy variable atendiendo a la corporación que observemos, debiendo racionalizar los recursos según sus necesidades, cosa que en ocasiones resulta impracticable. La Generalitat Valenciana, que ya interviene actualmente en la selección, formación y coordinación de Policías Locales, podría exportar ayudas en lo referente a medios materiales y técnicos. 

2. En referencia al análisis de la problemática con la que se encuentran los pequeños municipios para poder dar respuesta a las demandas de la sociedad se puede concluir: 

  •  Que existe un elevado porcentaje de Policías Locales que desearían que la seguridad ciudadana, y otras funciones propias de su Policía Local, fueran responsabilidad de la Generalitat Valenciana, ya que no disponen de medios para ejercer dichas funciones con total garantía para los ciudadanos y para los propios miembros de la Policía Local. Hay que tener en cuenta que de los Ayuntamientos que existen en la Comunidad Valenciana, el 44,06 % tienen Cuerpo de Policía Local, el resto no, con lo cual determinadas funciones son realizadas por auxiliares o similares en el mejor de los casos. 
  •  La absorción de determinados efectivos de la P.L. a la Policía Autonómica, así como el aumento del número de efectivos de la misma facilitaría un mantenimiento de la seguridad y una mejor eficacia, así como una disminución de gastos para los Ayuntamientos, aunque las corporaciones interesadas deberían abonar una prestación económica a la G.V. 
  •  Las Policías Locales tienen diversas circunstancias como su limitación geográfica en su ámbito de actuación, o la carencia de bases de datos, que les obliga a contar con otro cuerpo policial, para suplir dichas limitaciones y se encargue de aspectos de seguridad de mayor complejidad o gravedad que transcienden del ámbito local. 
  •  Las Policías Locales, en especial los cuerpos de menores dimensiones, están sometidas a una operatividad mínima, que dificulta el cumplimiento de sus funciones con eficacia y prontitud, careciendo de los recursos necesarios para constituirse como un Cuerpo de policía local auténticamente autónomo. 

3. Respecto de las posibles soluciones a los problemas existentes, a través del análisis de la opinión de Agentes mediante la realización de una encuesta, se concluye que existen dos posibles soluciones: sistema de selección único o cuerpo propio. Dado que existen antecedentes del segundo, se elige la segunda opción. Respecto de la opción elegida se llega a las siguientes conclusiones: 

 Todas estas razones podrían llevar a plantear un nuevo modelo policial, la creación de una Policía Autonómica a través de la desaparición de la Unidad Adscrita de C.N.P., absorbiendo los efectivos que esta ahora posee, aumentando progresivamente a través de los efectivos de las policías locales y los distintos cuerpos policiales estatales presentes en la Comunidad. 

  •  La creación del Cuerpo de Policía Autonómico, podría tener su embrión la Unidad adscrita de C.N.P. existente en la comunidad y el personal de las Policías Locales que estén interesados en ello, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que se establecieran. 
  •  El despliegue territorial del nuevo Cuerpo Policial por las tres provincias y específicamente en los municipios donde no exista cuerpo de Policía Local. 
  •  Integración en el nuevo Cuerpo Policial de aquellos pequeños cuerpos de P.L. que no cuentan con entidad suficiente para desarrollar sus funciones con eficacia y garantías mínimas. 
  •  Integración de los Cuerpos de Policía Local cuyos Ayuntamientos decidieran que la policía Autonómica pasara a hacerse cargo de las funciones atribuidas, manteniendo los Alcaldes cierta competencia funcional sobre el cuerpo, quedando sin integrar en el nuevo cuerpo policial un número de Policías Locales reducido, de algunos Ayuntamientos. 
  •  Por último existiría un desplazamiento de las FFCCS del estado de forma progresiva en las funciones comunitarias, locales y supralocales, a través de una fase e integración de los miembros de dichos cuerpos. 
  •  Así pues la Policía Autonómica estaría presente en los municipios donde no existe cuerpo de Policía Local, o este sea reducido, y en aquellos que voluntariamente así lo acuerden con la Generalitat Valenciana. En los municipios donde se mantuviera la Policía local, esta desarrollaría funciones básicas de seguridad que crean mayor alarma social, junto con las especificadas en las ordenanzas de Policía y buen gobierno, es decir, las propias de la Policía Administrativa. 

 Por último se concluye que el proyecto podría ser viable, tanto desde un punto de vista legal como operativo. 

(*) Se reproduce este extracto por su interés y previa autorización de su autora. Pero resulta hondamente aconsejable el estudio y valoración del documento en su conjunto. Por lo que sugerimos acceder al mismo en 

https://riunet.upv.es/handle/10251/27214


domingo, 6 de septiembre de 2020

Sobre las ocupaciones de inmuebles y el ejercicio arbitrario de un derecho

 


Por Juan Carlos Jerez Antequera

Aplaudo la iniciativa impulsada por el Colegio de Abogados de Mataró, con la participación de la teniente de Alcaldía de Mataró y abogada, la compañera Nuria Moreno, para la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acelerar la expulsión de los ocupantes ilegales de viviendas, como en la mayoría de los países de nuestro entorno.

El Colegio de Abogados de Barcelona ha apoyado esta iniciativa y ha reclamado a la administración una reforma legal para agilizar los procesos de desahucio de personas que hayan ocupado de manera ilegal una vivienda. La propuesta, presentada el pasado 2 de septiembre, propone que no sea necesario que la policía pille in fraganti a los ocupantes, ni que se tenga que esperar una sentencia judicial firme sino que sea suficiente con demostrar que las personas que han entrado al inmueble no  son los titulares. Todo ello, a partir de una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al respecto del debate sobre este asunto de las ocupaciones de inmuebles me gustaría hacer una serie de reflexiones. 

El acceso a la vivienda es uno de los problemas principales de la clase trabajadora y un obstáculo casi insalvables para la emancipación de los jóvenes. 

Pero si el acceso a la vivienda es un problema, la ocupación es también otro problema cuando se hace contra la comunidad, mediando fraudes, a través de tramas delictivas, saltándose canales de atención social, o sin necesidad perentoria.

El derecho a la vivienda está configurado en la CE (art. 47) como un principio rector de la política social y económica pero no como un derecho fundamental; cuestión ésta que debería resolverse con una modificación de la Carta Magna.

El derecho a la propiedad privada no es un derecho absoluto, en la Constitución Española (art. 33) este derecho está subordinado a la función social, por tanto, en relación a la propiedad de bienes inmuebles, cuando éstos no están siendo destinados a una función social, el abuso del derecho a esa propiedad debe ser corregido.

El apartado 3 del mismo art. 33 CE establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

El progresismo mal entendido ha aceptado acríticamente que la ocupación de inmuebles (viviendas, locales, naves) temporalmente sin uso está justificada porque esos inmuebles no están cumpliendo el objetivo de función social que la CE exige para el derecho a la propiedad. Mal entendido porque no todas las ocupaciones son iguales y porque la justificación de unas ha dado paso a las demás.

El problema no radica en la lógica de la ponderación de derechos: propiedad privada versus función social de la vivienda. Todos – salvo algún sector ultraliberal – estamos de acuerdo en esa preminencia a favor de la utilidad pública de la propiedad. El problema radica en que el ciudadano individualmente no puede decidir por su cuenta la ocupación de una propiedad en ejercicio de un supuesto derecho, porque eso es ejercer arbitrariamente un derecho, eso es violentar las normas de convivencia y la legalidad. Un derecho que además no es propio, individual, sino de la comunidad, del interés general.

Si alguien tiene derecho a disponer de esa propiedad porque está incumpliendo la función social a la que está destinada, son los poderes públicos, a través de sus procedimientos administrativos o, si fuera el caso, judiciales.

La ocupación de inmuebles en una mayoría de los casos es un delito contra la colectividad tanto o más que contra una persona física o jurídica propietaria.

Eso por no mencionar la ocupación de inmuebles propiedad – o a disposición - de las administraciones para vivienda social. Esas ocupaciones son escandalosamente graves, merecedoras de procedimientos de reversión de la posesión inmediata, mucho más inmediatos que los que prevé la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (reformada por la Ley 5/2018).

Miles de familias tienen graves dificultades para acceder a una vivienda. Tienen que hacer sacrificios personales para poder pagar un alquiler o esperar mucho tiempo para que la Administración les ayude a resolver esa necesidad. La ocupación, la patada en la puerta, es también una patada a esas personas que creen –aún – en las leyes y en las normas de convivencia que nos hemos dotado entre todos.

Si alguna persona o entidad cree que un inmueble no está cumpliendo su función social, que lo denuncie y que espere la resolución correspondiente. Pero en ningún caso tienen derecho a tomarse la justicia por su mano.

Quien diga que el actual ordenamiento jurídico ya contempla todos los supuestos para restablecer la normalidad, se miente a sí mismo.

Los derechos se defienden luchando colectivamente, trasformando las leyes, presionando a las administraciones… Si cada uno coge lo que se le antoje cuando se le antoje, eso es “la selva”. Y en “la selva”, siempre salen perdiendo los más vulnerables.

La solución al abuso de la propiedad en los bienes inmuebles cuando no están destinados a una función social, es legislar para que eso no ocurra. ¿Cómo? Ante todo declarando el derecho a la vivienda como un derecho fundamental en la Constitución. Después con una fiscalidad muy diferenciada entre los inmuebles con uso de los que no tienen uso; una fiscalidad que desincentive la especulación con las viviendas residenciales. Y con una legislación que prevea de forma ágil la expropiación temporal y el alquiler forzoso de las viviendas para que sean destinadas a su función social, tal como prevé en Catalunya la Llei d’Habitatge (art. 42).

Eso y una política de vivienda que planifique y cubra las necesidades de la población. Aunque sobre esto último prefiero escribir un artículo aparte.

De la web Escribiente de Servicio




viernes, 28 de agosto de 2020

La prevención e intervención en centros escolares por las policías locales durante el COVID-19.


Por David Garfella Gil

Inspector de Policia PLV

Una Policía moderna y comprometida con los valores de la actual sociedad, toma como referencia: la vocación, el servicio a la ciudadanía, la prevención y la proactividad, así como otros valores como la especialización, la colaboración con el tejido social y la participación ciudadana. 


La Policía  Local trabaja por y para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y basa su modelo de actuación en la construcción de estrategias para adelantarse a los cambios sociales, especialmente en los actuales tiempos de pandemia e incertidumbre social.


Un ámbito de actuación policial  preferente  y ya consolidado es la participación, aportación e implicación en la comunidad educativa en dos sentidos : 


-mostrando con transparencia quiénes somos y que podemos ofrecer a la sociedad para de esta forma  generar legitimidad  y confianza entre nuestros ciudadanos 


-participando activamente como agentes socializadores, intentando inculcar valores de ciudadanía, de civismo y de convivencia  a nuestros niños y jóvenes, así como estrategias de prevención a los “peligros” a los que se habrían de enfrentar  en sus diferentes etapas vitales.


La presencia de  alumnos y alumnas  de los centros escolares  en el próximo curso escolar presenta incertidumbres, en la asistencia a los propios centros, en la posibilidad de impartir presencialmente nuestros contenidos, en como generar ese  contacto, esa proximidad con los alumnos. 


Como consecuencia de esta situación  la gran pregunta es:  ¿como vamos actuar en la actual situación?, los planteamientos anteriores ( tal vez muy acertados) de la presencia física en centros escolares, normalizando y legitimando el papel de las PPLL en las aulas parece ahora lejano y poco probable, pues las incertidumbres sobre como, cuando y sobre todo el donde se realizará la docencia son demasiadas  para planificar adecuadamente nuestras estrategias de prevención, calendarizar las clases o charlas, realizar actividades, etc.



Pues bien en este escenario, no podemos esperar a que todo se normalice y “volver a las viejas prácticas”,  muy al contrario es el momento de  ser decididos e innovar, volver a estar presentes, cuando más se nos necesita y en esta labor no hay que descartar ideas, métodos o estrategias, pero inevitablemente debemos ser “digitales” y buscar en las nueva tecnologías los caminos que nos ayuden a realizar esta labor de prevención, de ayuda a nuestros escolares, chicos y chicas , ciudadanos del mañana. Algunas técnicas recurrentes como  la grabación de charlas impartidas por especialistas de Policia Local en diversas materias , píldoras informativas con consejos prácticos , participación en webinars temáticas sobre ciberseguridad, igualdad, convivencia, prevención de conductas de riego, o incluso en la  colaboración y realización de temarios específicos  con la Conselleria de Educación

(https://www.levante-emv.com/comunitat-valenciana/2020/06/16/curso-cultura-digital-formara-profesorado/2021473.html).


Debemos volver a ser una policía próxima, cercana y sobre todo que cuida de sus ciudadanos más vulnerables, con mayores necesidades.Para ello nuestra organización debe realizar esfuerzos para adaptarse a los excepcionales tiempos actuales, contando con su mejor valor: su capital humano, sus hombres y mujeres con vocación de servicio público.

domingo, 23 de agosto de 2020

Aumentan los delitos de incitación al odio




             Por Javier Ojer Alonso
            Periodista y policia foral


            El pasado 12 de julio se produjeron varias agresiones indiscriminadas en la localidad barcelonesa de Sitges. La investigación de los Mossos d'Esquadra, en colaboración con la policía local, partió de la agresión, presuntamente homófoba, que sufrió una pareja de hombres en la vía pública, y que fue protagonizada por un grupo de jóvenes.

Según relata la policía, una veintena de jóvenes comenzó a agredir indiscriminadamente a diversas personas que se iban encontrando en la zona de ocio nocturno de la localidad del Garraf.

Algunos de ellos usaron cascos de motocicleta y otros objetos contundentes para cometer las agresiones, y peatones que intentaron pararlas también fueron víctimas de los ataques y del robo de sus pertenencias. Los cuerpos autonómico y local encargados de la investigación identificaron a veintidós jóvenes que participaron en los incidentes, y diez de ellos fueron denunciados por un delito de odio por la agresión homófoba a las dos víctimas.

Ésta es una noticia de la que cada cierto tiempo, tristemente, se hacen eco los medios de comunicación en nuestro país. En este caso se trata de una agresión por razón de sexo; en otros casos las agresiones tienen tintes claramente racistas o ideológicos; y en otros, incluso el mero hecho de tener una discapacidad o tener un credo distinto son motivos suficientes para agredir al diferente. ¿Son hechos aislados? ¿Hay que preocuparse de ellos más de la cuenta? ¿Son los delitos de incitación al odio más habituales de lo que pensamos? La respuesta a la primera pregunta es sí, pero con matices. No es cuestión de ser alarmista; se producen y van en aumento, pero no son acciones generalizadas. La respuesta a la segunda, un rotundo sí. Efectivamente, debemos preocuparnos y ocuparnos. Y, a la tercera pregunta, la respuesta también es afirmativa. Se dan con cierta frecuencia. Veamos.

Recientemente hemos conocido los datos sobre delitos de odio que se registraron en España en 2019. El Informe sobre la “Evolución de los Delitos de Odio en España” que publica el Ministerio del Interior refleja que éstos han aumentado más de un ocho por ciento con respecto al año anterior. Los datos estadísticos registrados el año pasado constatan que el total de delitos de odio registrados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en España ascienden a 1.598 hechos frente a los 1.476 del año anterior; esto es un 8,3% más que en 2018. ¿Son muchos? ¿Son pocos? La realidad es que con que solamente tuviera lugar un hecho de esta índole ya tendría que preocuparnos y, sobre todo, ocuparnos, a las fuerzas y cuerpos de policía. Lo cierto es que este incremento con respecto a 2018 también nos debe hacer reflexionar como sociedad.

 

Del análisis de los datos sobre delitos registrados, algo muy frío pero necesario para hacernos una idea de cómo está la situación en nuestro país, destacan aquellos en los que subyace una motivación ideológica detrás de estas acciones antijurídicas, tipificadas, culpables y punibles (596 hechos que suponen más del 35% de los casos), seguido de los delitos con implicaciones racistas y xenófobas (515 casos, 30%) y de aquellos en los que la orientación sexual y la identidad de género forman parte de la “excusa” para cometer estos delitos (278 casos, 16,3%). Por detrás quedan aquellos de discriminación por razón de sexo o género (69 casos), los de creencias o prácticas religiosas (66), personas con discapacidad (26), antigitanismo (14), aporofobia (odio a los pobres, 12), discriminación generacional (9), discriminación por razón de enfermedad (8) y antisemitismo (5).

 

Si analizamos la tipología delictiva, es decir, al ilícito penal que se ha cometido, en la mayoría de los casos, un 20,5% han sido amenazas, seguidas muy de cerca de las lesiones (18,8%) y de los daños (10,3%). En cuanto a los lugares en los que han ocurrido estos delitos son, principalmente, las vías públicas, las viviendas y los establecimientos de hostelería.

 

La mayoría de las víctimas que sufren este tipo de delincuencia son varones (un 64%), y con una edad comprendida entre los 26 a 40 años de edad (30,1%). Los menores de edad constituyen el 6,7% del conjunto de las víctimas de delitos de odio en 2019, una cifra igual a la del año 2018.

 

La distribución de las víctimas según su nacionalidad refleja que en primer lugar se encuentran las de nacionalidad española, con el 72,3% del total de victimizaciones registradas. Dentro del conjunto de las víctimas de nacionalidad extranjera, las que contabilizan valores más elevados son las procedentes de Marruecos (7,8%).

 

En cuanto a los autores de estos hechos son principalmente varones (83%). La mayoría de ellos tienen entre 18 y 40 años (54,7%), y también de manera abrumadora son de nacionalidad española (84,7%). Entre los detenidos/investigados de nacionalidad extranjera (15,3%) son los procedentes de Marruecos y Rumanía los que registran un mayor volumen de casos.

 

No debemos olvidar en este punto aquellos delitos que se cometen a través de internet y, más concretamente, en las redes sociales.  Los más habituales, los relacionados con el racismo, la orientación sexual y la ideología (204 casos registrados). Las amenazas, injurias y discriminación son los delitos que más se repiten en la red.

 

Así las cosas, y teniendo en cuenta que estos datos son los referidos al año 2019, mucho me temo que en este 2020, a la luz de los acontecimientos que hemos padecido en el Estado de Alarma decretado por el Gobierno, posiblemente se incrementarán los delitos de incitación al odio cometidos a través de internet. Ante esto solo cabe concienciación, trabajo, sensibilización y medios para erradicar estos comportamientos que nos tendrían que avergonzar como sociedad. Aquí los policías tenemos mucho que hacer y decir, y para ello volvemos a insistir en la necesidad de implementar y potenciar una formación completa, actualizada y continua en los planes formativos de los diferentes cuerpos de seguridad pública. No debemos olvidar que nuestro trabajo es la defensa del conjunto de libertades y derechos de la ciudadanía. Atentar con odio hacia el otro es atentar contra esas libertades y derechos. No lo podemos tolerar como policías. No lo debemos tolerar como sociedad.

 

    


lunes, 27 de julio de 2020

La temporalidad, piedra de toque de un empleo público profesionalizado

Por J. Javier Cuenca Cervera * 
| Doctor En Ciencia Política y Administración Pública. Profesor Asociado Facultad de Derecho. Universitat de València

Levante-EMV 27/07/2020

El nivel de temporalidad en el empleo público es lo que permite calibrar el valor efectivo de la profesionalización del empleo público. Un fenómeno que como recordaba recientemente el periódico Levante-EMV ha alcanzado cifras notables en la Administración de la Generalitat, similares a la de las restantes administraciones autonómicas y locales. Además de la magnitud la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 19 de marzo de 2020 (asuntos c-103/18 y c-429/18) nos aboca a la necesidad de contemplar algún tipo de solución para esta cuestión.

¿Por qué es lesivo para el interés público un empleo público temporal? Porque profesionales en precario carecen de la independencia necesaria y porque la propia situación de inestabilidad desincentiva la formación y socava la credibilidad de las políticas de gestión del talento. Falta de integridad y baja eficacia pública se convierten en fuente de debilidad institucional. No está de más recordar que para la comisión de expertos cuyo Informe del año 2005 sirvió de base al Estatuto Básico del Empleado Público, esta dinámica de temporalidad inicial y estabilización posterior cuestionaba el sistema constitucional de garantías en el acceso al empleo público, revelando así las limitaciones efectivas que el sistema de mérito encuentra en nuestro contexto administrativo.

¿Qué explica estas cifras de precariedad? Sin duda la reducción cuando no congelación de las Ofertas de Empleo Público (OEP) desde 2009, situación revertida parcialmente desde 2017. Pero la génesis del problema incluye problemas de gestión. Desde un procedimiento de cobertura de vacantes barroco y de duración excesiva, gestionado por tribunales amateurs, pasando por la debilidad de las prácticas de planificación estratégica, sin olvidar el papel que cumple el personal precario como solución de urgencia para obtener la flexibilidad y la adaptación organizativa que precisan unas organizaciones burocráticas rígidas e incapaces de aplicar estos requerimientos al personal estable, sin duda por la politización de los niveles directivos, como las organizaciones internacionales no se cansan de poner de manifiesto (la última ocasión, en 2014).

Por tanto, el problema requiere un enfoque ambicioso, más allá de la demanda de consolidación. Si queremos evitar la reproducción del fenómeno dentro de unos pocos años es preciso ir más allá de las urgencias del presente y plantearnos como objetivo disponer, hoy más que nunca en un panorama post-COVID, de un servicio público competente, flexible e íntegro. Para ello es necesario que a escala estatal se proporcione la orientación legislativa necesaria en la solución del problema de la interinidad, que debiera, por ejemplo, tener en cuestión aspectos como por ejemplo la reiteración en los nombramientos, su larga duración o la acreditación de mérito. No todos los casos son iguales. Pero una mirada de largo plazo demanda innovación en la gestión y reformas puntuales, palancas precisas. Y esto pasa por revisar la configuración de las OEP (competencia del legislador básico), pero muy especialmente por un nuevo enfoque de la selección, más ágil y profesionalizado, capaz de evaluar destrezas y no solamente conocimientos. Por disponer de capacidades de planificación estratégica que anticipen nuevos perfiles de personal empleado público. Por basar la gestión de la carrera en el perfil de competencias profesionales. Por simplificar los instrumentos de gestión para favorecer la movilidad interna y contemplar nuevos sistemas organizativos como el teletrabajo y en fin, por revisar la formación creando un espacio formativo común para el empleo público en nuestra Comunitat que posibilite la movilidad interadministrativa. Y ello sin perjuicio de endurecer las consecuencias del uso fraudulento de las relaciones temporales que encubran necesidades permanentes. El empleo público valenciano forma parte de la gobernanza pública y así debe ser considerado, como una materia relacionada de modo práctico con la calidad del autogobierno y también con su legitimidad.

El momento es ahora. La reconstrucción social y económica precisa del acompañamiento de unos poderes públicos eficaces. Y de la mano de una concertación social que enmarque las reformas, la estatal y las autonómicas. Por ello es preciso un recomendable III Acuerdo para la Mejora del Empleo Público, tras los de 2017 y 2018, que suscrito a escala nacional por el gobierno y las organizaciones sindicales legitimadas debiera inspirar la adopción de acuerdos similares en los ámbitos de las comunidades autónomas y en las entidades locales a través de la FEMP, pero con contenidos ambiciosos, como los sugeridos, que den respuesta no solo a problemas endémicos, sino que apuesten por una Administración y un Empleo Público adecuados para un país del primer mundo.

* El autor es también secretario de la comisión para el estudio de la modificación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana.

domingo, 21 de junio de 2020

Sobre el uso de armas por el personal interino en los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana


Por Antonio Collado

Comisario Jefe de la Policía Local Xàtiva

La Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, sección 5ª, del Tribunal Supremo dictó, el pasado 2 de marzo, la Sentencia 294/2020 que estima las pretensiones del Ayuntamiento de Carreño (Asturias) y en la que se concluye que "los policías locales interinos, ya nombrados, pueden portar armas de fuego."

Ante las dudas que, a raíz de dicha sentencia, se han planteado sobre la posibilidad de que los policías locales interinos de los municipios de la Comunitat Valenciana puedan portar armas de fuego, se consideró oportuno emitir la circular aclarativa en relación con las armas de fuego y otros medios de autodefensa de los que pueda hacer uso dicho personal de acuerdo con la legislación vigente en la Comunitat Valenciana.

1. COMPETENCIA

La Constitución española, en su artículo 149.1.29ª, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública, al tiempo que, en el artículo 148.1.22ª, faculta a las comunidades autónomas a asumir las competencias en materia de coordinación y otras facultades en relación con las policías locales. Por su parte, nuestro Estatuto de autonomía, en su artículo 55.3, reconoce la competencia de la Comunitat Valenciana para la coordinación de la actuación de las policías locales, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. Dicha competencia se desenvuelve en el marco de la ley orgánica que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.2 del texto constitucional, ha de determinar las funciones, los principios básicos de actuación y el estatuto de las fuerzas y cuerpos de seguridad. En cumplimiento de este mandato constitucional, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone en su artículo 39 que, corresponde a las Comunidades Autónomas,  de conformidad con la presente Ley y con la de Bases de Régimen Local, coordinar la actuación de las Policías Locales en su ámbito territorial "mediante el ejercicio de las siguientes funciones: a) Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local. b) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones. c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar.  d) Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica."

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, AVSRE, es el organismo autónomo al que se le encomienda, en régimen de descentralización funcional, la ejecución de las políticas de la Generalitat en materia de interior, seguridad pública, protección ciudadana y coordinación de policías locales, así como también el desarrollo de la formación de las policías locales, todo ello de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 4/2017, de 3 de febrero, por la que se crea. Y asimismo, de acuerdo con el artículo 2 de la citada ley, en relación con el artículo 6  del Decreto 5/2019, de 16 de junio, del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias, y sus atribuciones, la AVSRE queda adscrita orgánicamente a la Conselleria de Justicia, Interior y Administración pública.

Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 17/2017, el ejercicio de las funciones de coordinación de las policías locales que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponderá al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad corresponden a la AVSRE, y la Conselleria ejercerá las facultades de superior dirección, control y tutela para garantizar la efectividad de la coordinación.

2. PERSONAL FUNCIONARIO INTERINO EN LA POLICÍA LOCAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

En la actualidad, en la Comunitat Valenciana coexiste personal funcionario interino de la policía local nombrado en virtud, tanto de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, como de la La Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana.

La Ley 17/2017, en su redacción originaria no contemplaba la posibilidad de que, tras su aprobación, se permitiera el nombramiento de personal funcionario interino en la policía local, al establecer en su art. 41 que los cuerpos de policía local estarían integrados únicamente por personal funcionario de carrera. No obstante, en el momento de su entrada en vigor, el 4 de enero de 2018, en numerosos cuerpos de policía local seguía subsistiendo personal interino nombrado al amparo de la derogada Ley 6/1999, por lo que la propia ley previó en su Disposición transitoria primera un período en el que convocar procesos de consolidación que permitieran que dichos puestos ocupados temporalmente salieran a oferta pública para que fueran ocupados por personal funcionario de carrera. Posteriormente a la aprobación de la Ley 17/2017, y tras la solicitud de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, en virtud de los Decretos Leyes 2/2018 y 2/2019, se permitió excepcionalmente el nombramiento de personal funcionario, si bien por un período improrrogable de 6 meses y con el límite máximo en todo caso del final del año en que se efectuara el nombramiento, tras el cual debían cesar;  en consecuencia, dichos nombramientos debieron finalizar el 31 de diciembre de 2018 en el caso del primero, y de  2019 en el caso del segundo Decreto ley mencionado.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 106/2019, de 9 de septiembre, que consideró ajustada a derecho la posibilidad de nombramiento de personal interino en la policía local, destruyendo así la interpretación prevalente hasta ese momento de que tal posibilidad había quedado impedida por el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 27/2013  de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.  Por esa razón se ha hecho necesario modificar  la Ley 17/2017, mediante la inclusión del artículo 41 bis) que, con efectos desde el 1 de enero de 2020,  permite a los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana con Cuerpo de Policía Local el nombramiento de personal interino en la categoría en Agente, siempre que se cumplan los requisitos que la propia Ley establece.

De acuerdo con lo expuesto, la regulación vigente que permite el nombramiento de personal interino en la Policía Local de la Comunitat Valenciana, se encuentra en el artículo 41 bis), complementada por la Disposición transitoria decimocuarta de la Ley 17/2017.

"Artículo 41 bis. Personal funcionario interino.
1. Excepcionalmente, cuando concurran motivos ciertos de urgencia y necesidad y no sea posible cubrir los puestos vacantes o temporalmente sin ocupantes mediante un procedimiento ordinario de provisión de puestos, los ayuntamientos podrán nombrar policías locales interinos en la categoría de agente, que no podrán portar armas de fuego y deberán limitar sus funciones a las de policía administrativa, custodia de edificios, medio ambiente, tráfico y seguridad vial de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Todo nombramiento de personal interino requerirá la acreditación previa ante el órgano autonómico competente en materia de coordinación de policías locales de los motivos de urgencia y necesidad y de la existencia de un procedimiento previo de provisión del puesto a cubrir entre funcionarios de carrera. El citado órgano deberá emitir un informe al respecto en el plazo de diez días.
b) Los puestos vacantes que pretendan cubrirse mediante el nombramiento de personal interino deberán haber sido incluidos en una oferta de empleo público vigente con anterioridad a la cobertura temporal del puesto, o incluirse en la siguiente, y tener la debida consignación presupuestaria, lo que será objeto de acreditación conforme al apartado anterior.
c) Sólo podrá ser nombrado como personal funcionario interino de las policías locales quien forme parte de una bolsa de empleo temporal específica constituida en el ámbito de cada ayuntamiento o, en su caso, de la bolsa de empleo temporal autonómica constituida por el órgano competente en materia de coordinación de policías locales de la Generalitat.

2. El acceso a cualquiera de las bolsas de empleo temporal para ser nombrado policía local interino requerirá la previa superación de un proceso selectivo que estará basado en los principios de objetividad, transparencia, mérito y capacidad para el ejercicio de la función policial.

3. El proceso selectivo consistirá en la superación de pruebas de carácter físico, psicotécnico y de conocimiento que acreditarán la aptitud y capacidad de los aspirantes para el ejercicio de la función policial. El personal que sea seleccionado de las bolsas para ocupar plazas en régimen de interinidad deberá superar un curso teórico práctico de al menos 60 horas de duración que será realizado por el IVASPE u homologado por él, en el supuesto de que sea impartido por entidades locales que acrediten capacidad formativa. El temario y contenidos de las pruebas y del curso estarán directamente relacionados con las funciones de la policía local y serán determinados por la conselleria competente en materia de seguridad.

4. Los nombramientos expresarán su vigencia y tendrán una caducidad máxima de dos años no susceptibles de prórroga alguna desde la toma de posesión; transcurridos los cuales, se producirá el cese automático del personal policía interino."

Por otra parte, y hasta tanto se constituyan las bolsas de empleo temporal específicas previstas, hay que estar a lo dispuesto en la Disposición transitoria decimocuarta de la Ley 17/2017, cuyo apartado 1 establece:

"Hasta el momento de la constitución de las bolsas de empleo temporal específicas referidas en el artículo 41 bis, los ayuntamientos podrán hacer uso de aquellas que ya existieran, siempre que en su constitución se hubieran respetado los principios de objetividad, transparencia, mérito y capacidad."

3. ARMAS DE FUEGO.

En la Comunitat Valenciana, con relación a la posibilidad de llevar armas de fuego por parte del personal interino de las policías locales, el artículo 41. bis) de la Ley 17/2017 es claro: "...los ayuntamientos podrán nombrar policías locales interinos en la categoría de agente, que no podrán portar armas de fuego..."

Por tanto, existiendo en la Comunitat Valenciana una ley específica en vigor que establece una prohibición expresa en ese sentido, es claro que en la Comunitat Valenciana los policías interinos en la categoría de agente nombrados al amparo del artículo 41 bis) de la Ley 17/2017, no pueden llevar armas de fuego.

Tampoco podrá llevarlas el personal funcionario interino que fue nombrado al amparo del artículo 39 de la Ley 6/1999, ya que en la Disposición Transitoria Octava de la misma se establecía que "hasta tanto se desarrolle el procedimiento de selección para el nombramiento de funcionarios interinos previsto en esta Ley, este personal no podrá portar armas de fuego. Y hay que tener en cuenta, que dicho desarrollo no se llevó a efecto.

La decisión del legislador autonómico en ese sentido responde al diferente nivel de exigencia en los requisitos, en el proceso selectivo y en la formación obligatoria que, de acuerdo con nuestra normativa, se ha de aplicar a la selección del personal interino y del personal funcionario de carrera en el ámbito de la policía local, como corresponde a la distinta naturaleza de uno y otro tipo de personal y la intensidad de su vínculo con la Administración pública que los nombra.

Conviene recordar lo dispuesto en el preámbulo de la LOFCS, donde consta expresamente que "A través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ejerce el monopolio, por parte de las Administraciones Públicas, del uso institucionalizado de la coacción jurídica, lo que hace imprescindible la utilización de armas por parte de los funcionarios de policía. Ello, por su indudable trascendencia sobre la vida y la integridad física de las personas, exige el establecimiento de límites y la consagración de principios, sobre moderación y excepcionalidad en dicha utilización, señalando los criterios y los supuestos claros que la legitiman, con carácter excluyente".

Como se ha señalado anteriormente, el artículo 39 de la LOFCS, es el que conforma la competencia de las Comunidades Autónomas sobre la coordinación de la actuación de las Policías Locales en su respectivo ámbito territorial, indicando expresamente que lo hace, entre otras funciones, a través de la fijación de los criterios de selección, formación de las Policías Locales, así como mediante la coordinación de la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

Partiendo de dicha competencia, en la actualidad, para poder ser nombrado personal funcionario de carrera en la categoría de agentes de la policía local es necesario la realización de un curso selectivo posterior a la fase de oposición en el respectivo ayuntamiento, que forma parte del proceso selectivo mismo. Dicho curso se realiza en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias y tiene un duración 700 horas lectivas, teórico-prácticas, más dos meses de prácticas en los respectivos ayuntamientos. Dentro de las 700 horas se incluyen 48 horas específicas de tiro, destinadas al manejo y seguridad en el uso de las armas de fuego, todo ello en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria tercera del Decreto 153/2019, de 12 de julio, del Consell, de establecimiento de las bases y criterios generales para la selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de los cuerpos de la policía local de la Comunitat Valenciana, en relación con el artículo 61.5 del TREBEP.

Sin embargo, la regulación prevista en el artículo 41 bis) de Ley 17/2017, para el personal funcionario interino solo prevé que deberá superar un curso teórico práctico de al menos 60 horas de duración que será realizado por el IVASPE u homologado por él.  Es decir, sólo se les obliga a recibir menos del 10% de la formación policial teoríco-práctica prevista para el personal funcionario de carrera. Y  ello es así en consonancia con las funciones más limitadas que puede ejercer dicho personal de acuerdo con el artículo 41 bis) 1 de la Ley 172017: “policía administrativa, custodia de edificios, medio ambiente, tráfico y seguridad vial.”

En consecuencia, nuestro legislador ha estimado que, atendiendo a las funciones que puede realizar y  al nivel de formación policial que  se le exige, no debe portar armas de fuego.

Por otra parte, hay que tener presente que la Sentencia  294/2020 lo que hace es estimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Carreño (Asturias), reconociendo las pretensiones ejercitadas en los términos que se recogen en el suplico del recurso, viniendo, en consecuencia,  a declarar una situación jurídica individualizada. En consecuencia, entendemos que la afirmación que realiza la STS 294/2020, de que “el personal funcionario interino realiza las mismas funciones que los que sean de carrera y con las mismas facultades “ puede ser cierta en el caso asturiano juzgado en la misma, pero no lo es en la Comunitat Valenciana, donde el personal funcionario interino no puede ejercer todas las funciones propias de la policía local (artículo 53 LOFCS y 33 de la Ley 17/2017), sino solo las que menciona la ley.

Asimismo, cabe citar también lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto 18/1995, de 24 de enero, del Gobierno Valenciano, regulador de los criterios de utilización del equipo de autodefensa y el armamento por las policías locales de la Comunitat Valenciana:
“Los miembros de la policía local que tengan asignada arma reglamentaria, deberán portar la misma siempre que se encuentren de servicio, ateniéndose a lo establecido por la Ley 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Ley 2/1990, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de que por parte de la alcaldía correspondiente o mandos superiores se puedan determinar algunos supuestos en los cuales no se deba portar el arma en servicios concreto A sensu contrario, este artículo viene a reconocer la posibilidad de  que puede haber miembros de la policía local que no tengan asignada arma reglamentaria. En este caso, el personal interino.

Por último, es de gran importancia señalar que el personal de las policías locales, interino o de carrera, es responsable personal y directamente (penal, administrativa o disciplinariamente) de los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales para la tenencia y uso de armas, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponder a la administración pública a la que pertenezca. Y la carencia de una formación adecuada en el personal de los cuerpos de policía local podría traer repercusiones en dicha responsabilidad.