miércoles, 4 de noviembre de 2020

El laberinto de las incompatibilidades en Policía Local

 


Por Julio Conesa (*) y Benedicto Torres (**)

El marco normativo en materia de incompatibilidades, tanto con carácter general para el personal de la Administración local como, de forma particularizada, el aplicado a los miembros del Cuerpo de Policías Locales, es denso y susceptible de muchas y complejas interpretaciones. Durante este año, la consulta facultativa formulada por un determinado Ayuntamiento de la Comunidad Valenciana -sobre incompatibilidad de su personal en el ámbito de la Administración Local-, ha derivado a la emisión del Dictamen 243/2020 con la siguiente conclusión:

Se estima que la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública, resulta de aplicación en bloque a todo el personal de la Administración Local, incluyendo a los miembros del Cuerpo de Policía Local

Aunque la conclusión pueda parecer una perogrullada, no es tal si se considera todo el argumentario presentado a lo largo de una treintena de páginas del Dictamen, el cual no solo menciona la diversa legislación que lleva al fondo de la cuestión (curiosamente sin mencionar la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional) sino también hace referencia a sentencias de diversos Tribunales, incluido el Constitucional.

El origen de este laberinto legislativo proviene de la necesidad de conseguir la dedicación de los empleados públicos a un solo puesto, así como la neutralidad e independencia en el desempeño de sus funciones y de la aplicación del Art. 103.3 de la Constitución -que obliga a regular el sistema de incompatibilidades-, y con estas consideraciones se legisló la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que, aun estando vigente, ha sufrido numerosas afectaciones -desde el año 1985 hasta la más reciente en el 2011-.

Pero antes de entrar a valorar la problemática del ámbito de incompatibilidad, como ya se ha mencionado de gran complejidad interpretativa, parece conveniente saber el marco jurídico aplicado al Cuerpo de Policía Local. El régimen jurídico de los policías locales mantiene un doble carácter, el de funcionarios de las entidades locales y el de cuerpos y fuerzas de seguridad. Tal dualidad repercute en las normativas a la que están sujetos y expuestas a continuación:

• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

  • Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

  • Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

  • Ley 17/2017, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana.

  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En los inicios de la aplicación de incompatibilidades, la dualidad del régimen jurídico de la policía local contribuyó a que los Tribunales de justicia mantuviesen un criterio restrictivo, pero -según lo indicado en el Dictamen- la evolución normativa sufrida en esta materia unido a un cambio jurisprudencial en la interpretación del régimen de incompatibilidades de los policías locales, determinó una interpretación favorable a la aplicación , en su totalidad, de la Ley 53/1984, sobre incompatibilidades, a dichos policías locales, es decir, la evolución indicada aparece en diversas sentencias, donde la jurisprudencia del Tribunal Supremo modifica los criterios y permite compatibilizar una determinada actividad, en particular la de abogacía. Aun así, en innumerables sentencias se indica de forma recurrente que “es posible la compatibilidad siempre que se supedite a las exigencias y dedicación propias de la prestación del servicioLo que el Dictamen mantiene es lo siguiente:

    La incompatibilidad del cargo de policía local para el desempeño de otras funciones no es, en principio, absoluta, sino que se permite el ejercicio de otras actividades por el personal que integra dicho colectivo, siendo aplicable “in totum” la Ley 53/1984”,

    con unos determinados requisitos que enumera, uno de los cuales merece especial atención a la hora de equipararse con otras situaciones similares. El particular requisito es el siguiente:

    El reconocimiento de la compatibilidad de funciones será siempre casuística, sin que se puedan comparar declaraciones o reconocimientos efectuados en otros casos, que no se ajusten estrictamente a los mismos presupuestos fácticos.

    En definitiva, al Cuerpo de Policía Local le resulta de aplicación la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública como al resto del personal de la Administración Local, tal y como concluye el Dictamen.

    No obstante, parece importante reseñar que la evolución normativa ha provocado que el legislador avance en el régimen de las incompatibilidades para el Cuerpo de la Policía Nacional, en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, con un Capítulo (CAPÍTULO III) de un único artículo (Artículo 15) de cinco apartados, el último de los cuales indica:

Reglamentariamente se dictarán las normas de desarrollo y aplicación de la normativa general de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, para adaptarla a la estructura y funciones específicas de la Policía Nacional, conforme a lo previsto en esta Ley Orgánica,

lo que significa que aún queda por ampliar, mediante el desarrollado reglamentario, la casuística para este Cuerpo. Abundando en lo anteriormente dicho, el art. 15.2 de dicha Ley, expresa:

En ningún caso se podrá autorizar la compatibilidad para desempeñar un segundo puesto de trabajo, cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia, ser incompatible por razón del nivel del puesto de trabajo que se ocupe, suponer un deterioro para la imagen y el prestigio de la Policía Nacional o ser contrario a sus principios básicos de actuación.

Como colofón, y sin entrar en la innumerable casuística motivadora de solicitudes de compatibilidad, cabe indicar que el Dictamen es un imprescindible documento, no solo para personal de recursos humanos de las administraciones locales sino también para sindicatos y, fundamentalmente, para aquellos policías que deseen conseguir la compatibilidad para el ejercicio de otra actividad.

Acceso directo al Dictamen del Consell Juridic Consultiu de la CV.

(*) Coordinador del Colectivo "SecurPolitic"

(**) Funcionario de la Generalitat Valenciana.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Se pueden hacer comentarios, valoraciones y aportaciones a los textos publicados.
El moderador se reserva el derecho a publicar los mismos.
Se harán llegar en todo caso al autor o autora.