Por David Garfella Gil (*)
Desde finales del mes de Febrero de este año 2023, y tras la publicación de la llamada Ley Trans (Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.), se perciben ciertas dudas, opiniones en diversos sentidos y afirmaciones sobre dicha ley, que a mi modo de interpretarlo sugieren un profundo desconocimiento en algunos casos, y en otros una visión muy sesgada de cual es la actuación correcta de las Policías ante la intervención ante personas trans en particular y ante el colectivo LGTBI en general.
La sensación es que este fenómeno es nuevo, y nos genera muchas dudas , sobre todo en sí nuestra actuación debe basarse en nuevos parámetros mediante los cuales no estemos incumpliendo ninguna norma o ley que nos pueda provocará que no estemos actuando conforme a derecho. Mi opinión y así lo intentaré justificar es que nada ha cambiado sustancialmente, solo asistimos a una etapa más en la consecución de derechos sociales de determinados colectivos en este caso del colectivo LGTBI, con la especial mención a los derechos de las personas trans.
La primera apreciación sería cual es el marco legal de referencia, donde se encuentran recogidos los derechos del colectivo LGTBI , y ahí hay que hablar en primer lugar de la normativa internacional que el Estado Español debe incluir en su legislación , me refiero al ámbito de la Unión Europea, el Tratado de la Unión Europea establece en sus artículos 2 y 3 la no discriminación como uno de los principales valores comunitarios. Asimismo, el artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea habilita al Consejo a adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Por último, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la discriminación por razón de orientación sexual.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la prohibición de discriminación contemplada en el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos comprende cuestiones relacionadas con la identidad de género.
En el ámbito nacional, el artículo 14 de la Constitución Española proclama el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y tal reconocimiento se vincula al artículo 10 de la misma, que establece la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y de la paz social. Además, la Constitución establece en su artículo 9.2 la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y también de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Y en cumplimiento de estos principios se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Ley Trans (Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.), que paso a detallar de forma muy breve, destacando las siguientes notas:
1º El objetivo de la presente ley es desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (en adelante, LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar con plena libertad.
La Ley trans , nos habla de una serie de reconocimientos y garantías en los derechos de las personas del colectivo LGTBI, pero en ningún caso hace una mención expresa a la actuación de las FFCCS, a diferencia de otras leyes como por ejemplo la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
2º En la Ley sí encontramos algunas definiciones y conceptos interesantes como lo son: Persona trans, Familia LGTBI, LGTBIfobia, Homofobia, Bifobia o Transfobia.
3º Tal vez el apartado más interesante lo encontramos en el Título III. Protección efectiva y reparación frente a la discriminación y la violencia por LGTBIfobia. Capítulo II. Medidas de asistencia y protección frente a la violencia basada en la LGTBIfobia, donde encontramos la especial protección de algunos ámbitos referidos a violencia domestica de padres a hijos o en el ámbito escolar en situaciones de acoso, que nos puedan servir de guía en nuestras actuaciones.
4º Muy interesante el ámbito administrativo de aplicación de esta Ley donde sí podemos incorporar herramientas como policías ante la denuncia de situaciones de discriminación contra el colectivo LGTBI, sin recurrir al ámbito penal, vienen recogidas en el TÍTULO III Protección efectiva y reparación frente a la discriminación y la violencia por LGTBIfobia Capítulo I sobre todo en los artículos 62.y Artículo 63.Actuación administrativa contra la discriminación.
5º Disposición final octava.Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. La Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte queda modificada del siguiente modo: Uno. Se introduce una nueva letra f) en el apartado 1 del artículo 1.
6º En el artículo 74 se habla de las Personas intersexuales : 1.Las personas intersexuales tienen derecho: a) A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sanitarias, laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía. b) Al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad.
Aquí se genera uno de los puntos del debate, el cacheo de personas intersexuales, pues bien como aclaraciones; La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana señala que, podrá practicarse a un individuo el debido registro corporal, externo y superficial por agentes del mismo sexo, salvo que nos encontremos con la existencia de situaciones de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes actuantes, en cuya vicisitud, se podrá optar por practicar el cacheo por agentes del sexo contrario. Esta cuestión ya está regulada desde hace algunos años en concreto la encontramos en la Instrucción 13/2018, de 17 de octubre, de la Secretaría de Estado de seguridad, sobre la práctica de los registros corporales externos, la interpretación de determinadas infracciones y cuestiones procedimentales en relación con la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, entre otras cosas dice:
1. El artículo 20 de la LOPSC dice que practicarán el registro corporal externo y superficial de la persona únicamente cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que tienen encomendadas.
2- En estos registros corporales se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el de injerencia mínima (entendido como la aplicación durante el registro de la mínima intervención corporal posible) y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato, comprensible y adaptado a sus necesidades de las razones de su realización.
5. Asimismo, salvo en las circunstancias previamente referidas de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes, los registros corporales externos se llevarán a cabo por personal del mismo sexo que la persona registrada, siguiendo el criterio del máximo respeto a la identidad sexual de la misma, especialmente en el caso de personas transexuales, transgénero o intersexuales.
En este sentido ya existen circulares y ordenes internas de actuación en la Policía Autonómica del País Vasco y Catalunya ambas del año 2019 , al respecto si es un componente masculino o femenino el que realiza la práctica del cacheo , muy básicamente ( la instrucción es más amplia) los criterios de actuación son en la ertzaina, “ la autopercepción de la identidad de genero de la persona registrar , sea la que figure en su DNI, sea conforme lo manifestado por la persona” y en los Mossos d` Escudra “ El sentido de pertenencia a un determinado sexo”.
Por último referirme a la numerosaLegislación Autonómica Valencia en la Igualdad y no discriminación del colectivo LGTBI, a modo de ejemplo:
-Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de igualdad de las personas LGTBI. Comunitat Valenciana «DOGV» núm. 8436, de 03 de diciembre de 2018 «BOE» núm. 10, de 11 de enero de 2019 Referencia: BOE-A-2019-281
-Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana. Comunitat Valenciana «DOCV» núm. 8019, de 11 de abril de 2017 «BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 2017 Referencia: BOE-A-2017-5118 Especialmente el CAPÍTULO VIII Medidas en el ámbito de la seguridad y las emergencias , de aplicación directa a los cuerpos de Policía Local. Artículo 24. Protocolo ante supuestos de acoso y violencia en el ámbito educativo
-Decreto 101/2020, de 7 de agosto, del Consell, de desarrollo de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBI. Que establece en su articulo 26. Protocolo para la atención de víctimas de delitos de odio.
En conclusión, existe desde hace algunos años diversa legislación en el marco internacional, nacional y autonómico sobre la Protección de las personas del colectivo LGTBI, gran parte de ella sí concierne a las Policías, que como garantes de los derechos y libertades de los ciudadanos que deben dar cumplimiento a la misión encomendada por el art. 104.1 de la Constitución Española ( garantizar el uso y disfrute de los derechos y libertades públicas d todos los ciudadanos), la llamada Ley trans no modifica sustancialmente el marco normativo para policías en su día a día, y los conflictos sobre la forma de operar los cacheos lleva resulta desde el año 2018.
(*) Inspector de Policía Local.
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