Vicente Soriano Mora (*)
En los Cuerpos de Policía Local una de las cuestiones que quedan por definir y reglamentar es lo inherente a la consideración de lo que se entiende como “segunda actividad” en los cometidos que realiza la policía local. Es evidente que cuando un miembro de la policía local, ya sea por edad o por pérdida de condición física sobrevenida, tiene limitadas las capacidades integras para ejercer su profesión, la administración debe garantizar su integridad y seguridad, apartándolo de aquellas actividades que exigen un esfuerzo psicofísico inherente a la profesión, tales como detenciones, mediar en reyertas y todas aquellas que se realizan habitualmente.
Entrando a analizar más profundamente el término de “segunda actividad” podemos encontrarnos con la casuística de que un componente de la policía tenga mermadas de forma severa sus capacidades psicofísicas de tal forma que pueda serle reconocido por parte del INSS una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual. A este respecto es interesante conocer las consecuencias jurídicas que conllevan y para ello analizaremos dos importantes sentencias que aclaran la diferencia entre merma de facultades por desgaste profesional (segunda actividad policial) e incapacidad laboral.
Entremos en los antecedentes de los hechos: Policía local en activo que tiene una merma importante de sus capacidades físicas y solicita al INSS la IPT que fue denegada de oficio, siendo recurrida tal decisión ante el Juzgado de lo social y ganada en primera instancia. El fallo de la sentencia estima que declara que padece una IPT para su profesión habitual, con origen en enfermedad común, cuyos efectos legales y económicos (pago del 55% de la base reguladora) se fijaran al momento en que se dé “de baja en el Ayuntamiento de donde presta sus servicios”. Y es en este punto donde surge la controversia ya que la recurrente quería hacer compatible la IPT para su profesión habitual con el pase a la segunda actividad dentro del propio Ayuntamiento.
Ante ello eleva esta cuestión litigiosa ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que dicta una importante sentencia (ROJ: STSJ CV 2834/2015 - ECLI: ES:TSJCV:2015:2834) que viene a dar luz el concepto de segunda actividad en los Cuerpos de la Policía Local. Dicen los magistrados de la Sala que, “aunque la regulación autonómica (…) considere la segunda actividad como una «nueva» situación administrativa o una situación «especial», lo cierto y verdad es que la misma se halla integrada en el servicio activo del Cuerpo de la Policía local, no sólo porque las referencias normativas que se han indicado las sitúan en ese marco [continúan manteniendo el mismo régimen económico y disciplinario, e incluso pueden ser obligados a realizar cometidos de la primera actividad], sino más específicamente porque la misma no tiene contemplación expresa en el art.85 del EBEP [Ley 7/2007, de 12/Abril], que contempla como tales situaciones administrativas exclusivamente las que siguen: «a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones». Y debe resaltarse que, así como estas concretas situaciones legales - EBEP- ofrecen sustantividad propia y tienen unos determinados efectos en la relación de servicio, muy contrariamente -como acabamos de ver-, la «segunda actividad» únicamente se diferencia del ordinario servicio activo de Policía local en las específicas funciones a desempeñar, de menor exigencia psico-física.” Es más, abunda en el hecho de que “esta permanencia en el servicio activo y por ello en la misma profesión de Policía local, se evidencia en el hecho de que en alguna normativa autonómica se prescriba específicamente que el «pase a la situación de segunda actividad no conllevará la pérdida de la condición de agente de la autoridad» [así, por ejemplo, el art. 72 de la 4/2007, de 20/Abril, de la Comunidad Autónoma de Galicia]; o de que -por ejemplo- tampoco conlleve la inhabilitación para portar el arma reglamentaria [caso de la propia Comunidad Autónoma de Valencia]; o de que -siquiera con carácter excepcional- el Policía en situación de segunda actividad pueda ser requerido para «el cumplimiento de funciones operativas» propias de la actividad primera”.
La alto Tribunal considera que “el Policía local que ha pasado a la segunda actividad sigue manteniendo idéntica cualidad profesional de Policía, siquiera limitando sus funciones a las menos gravosas de entre todas las que le correspondan a su categoría, y a la par mantiene sus correlativos ingresos como Policía local en activo, es consecuencia obligada de ello entender que persiste en el ejercicio de la misma profesión y que el mantenimiento de su retribución es incompatible -por definición y en la legislación aplicable a la fecha del hecho causante- con una pensión de IPT que tiene naturaleza de renta sustitutoria de salarios dejados de percibir. Conclusión diversa no sólo desconocería el significado finalista de la protección por IP, sino que esa situación de compatibilidad pensión/salario parecería escasamente justificable tanto frente a otros compañeros en la misma situación de segunda actividad, pero generada por el cumplimiento de la edad [55 años en el caso], como respecto de los que se encuentren la primera actividad y mantienen el trabajo más exigente de la profesión.”
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en casación deja claro la incompatibilidad de percibir una IPT para la profesión habitual y el pase a la segunda actividad policial dentro del mismo municipio, de tal forma que los efectos económicos reconocidos sólo podrán darse cuando el componente de la policía local abandone definitivamente su profesión. A efectos prácticos esta sentencia, a mi parecer, crea una indefensión profesional ya que, aunque en el caso que nos ocupa se trata de una enfermedad común, pero ¿que ocurriría si el Policía Local que, por obligación legal tiene que enfrentarse de forma proactiva a múltiples situaciones de riesgo, es lesionado y declarado incapaz total para su profesión habitual por accidente laboral y tiene que abandonar su profesión? Entramos en la difícil disyuntiva entre el deber profesional y la protección social, entre la actuación policial y sus consecuencias ulteriores.
Los cuerpos estatales de Policía y Guardia Civil tienen regulado en el Real Decreto 1087/2015, de 4 de diciembre que en el supuesto de incapacidad permanente o fallecimiento en acto de servicio declarado por la autoridad competente del Ministerio de Defensa o del Interior, el reconocimiento al personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o sus familiares con derecho a pensión, la pensión que corresponda conforme a la normativa del Régimen General de la Seguridad Social así como un complemento extraordinario de pensión equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión por contingencias profesionales de la Seguridad Social y la cuantía de la pensión extraordinaria que por el mismo hecho hubiere correspondido, en su caso, en aplicación de las normas del Régimen de Clases Pasivas del Estado. La Policía Local está excluida de tal regulación y tiene la misma obligación de enfrentarse al riesgo, con una legislación que asume ésta obligación como propia de sus funciones. Es así, que el legislador nos ha excluido de la protección social que gozan los cuerpos estatales y tendría que ser consciente de ello. Debería articularse una normativa estatal o autonómica que blinde las consecuencias profesionales que puedan surgir a las policías locales en relación a la declaración de IPT, dando amparo legal a quienes puedan sufrir una incapacidad en el ejercicio de su profesión. Dejar esta cuestión en manos de la justicia sin que haya una reglamentación a este respecto deja en un evidente desamparo al policía local ante sus propias obligaciones profesionales.
(*) Policía Local de Torrent
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