Por J.Conesa
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2, del TSJ-CV por Sentencia num. 288/2020 de 5 de Mayo de 2020, ha decidido estimar el recurso de apelación del Ayuntamiento contra una sentencia de febrero de 2018 que anulaba la declaración de segunda actividad de oficio por edad.
Es de suma importancia que entendamos los hechos para que no se produzca una interpretación errónea tendente a confundir la capacidad del ayuntamiento a una organización y redistribución de efectivos adecuada (en función de la RPT) y la arbitrariedad que se anunciaba en su momento, en torno a la amortización de plazas con causa “justificada” en la declaración de segunda actividad. Algo que (entiendo) no se produjo y que por tanto no fue recurrido.
Con fecha de 9-2-2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia dictó sentencia núm. 115/18, de 9 de febrero, en el procedimiento abreviado núm. 202/2017: “declara nulo por ser contrario a derecho, reconociendo el derecho del actor a continuar en situación de servicio activo sin pase a segunda actividad y con todos los derechos inherentes en su plaza y puesto de origen en tanto no promueva su declaración a instancia de parte, o se acredite una disminución de su capacidad física o psíquica en los términos previstos por la Ley”.
“De acuerdo con lo previsto en el art. 41 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, el pase a segunda actividad del actor por cumplir los 58 años de edad exige la demostración de la disminución de sus capacidades para el cumplimiento del servicio ordinario a través de un procedimiento apropiado con dictamen de Tribunal Médico en el que se declare esa disminución, por lo cual esa declaración de pase a segunda actividad se deja sin efecto.”
El juzgado interpretaba por tanto que no cabía la declaración de segunda actividad mientras no se acreditase la disminución de las capacidades. Obviando que hay dos circunstancias para el pase a segunda actividad: “la disminución de capacidades (temporal o permanente) y que requiere de Tribunal Médico” y “el cumplimiento de la edad para ser declarado en segunda actividad (a petición por ser un derecho, o de oficio por mejor organización de la administración)”
El ayuntamiento en su apelación, observa esta misma circunstancia:
En el recurso presentado por el Ayuntamiento apelado se considera que de acuerdo con lo previsto en los arts. 41, 42 y 43 de la Ley 6/1999, la declaración de segunda actividad por causa de edad se produce con independencia de que se trate de una petición de parte o de una declaración de oficio y no requiere de un procedimiento que incorpore un dictamen que cerciore de la disminución de capacidad del interesado, sino que se produce automáticamente por el cumplimiento de la edad de 58 años sin necesidad de demostrar esa disminución de aptitudes físicas o psíquicas.
Y por tanto el TSJ-CV resuelve aceptar los argumentos del Ayuntamiento y revocar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de febrero 2018.
No podemos perder de vista que las actuaciones que finalmente acabaron en el juzgado se dieron en un clima importante de despropósitos.
Se apunto desde el principio que el objetivo del Ayuntamiento era la amortización de la plaza en plantilla y la reconversión de la misma en plazas disponibles para poder ofertar de nuevo ingreso.
Evidentemente, ese planteamiento implicaba la pérdida de la plaza (en propiedad por oposición) por parte del compañero afectado y una grave inseguridad jurídica por este hecho, ya que se le adjudicaba “un puesto de trabajo” diferente, fuera de la policía local sin reflejo en una plaza de plantilla puesto que esta se decía amortizar.
Estamos aquí de nuevo con el eterno problema y confusión que genera no saber diferenciar lo que son plazas y lo que son puestos. De ahí, que se produjera todo el conflicto finalmente resuelto por el TSJ-CV.
La situación administrativa de segunda actividad en los Cuerpos de Policía Local es servicio activo, un derecho para el policía y por tanto es opcional el ejercerlo. Pero también puede ser reclamado como una necesidad de la autoorganización de la administración.
En estas circunstancias, y con objeto de evitar las arbitrariedades, interpretación errónea de la norma, resulta imprescindible utilizar los derechos de negociación reconocidos por las leyes. Solo de esta manera podremos reclamar participar en esa política de reordenación de efectivos que se hace imprescindible.
Fijar, definir y regular los puestos de trabajo de segunda actividad dentro del Cuerpo de Policía Local. Estableciendo funciones acordes que permitan rentabilizar la experiencia, capacidades y conocimientos acumulados de cada persona.
Y también la previsión de “puestos de trabajo” vacantes, que no “plazas de plantilla”, adecuados a la categoría administrativa, al perfil y conocimientos de la persona afectada, para poder ofrecer, cuando no quepa la reubicación de la misma dentro de la estructura orgánica del Cuerpo de Policía Local.
Valencia 1 de junio de 2020.
Acceso a la Sentencia
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